REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE ACTORA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.910.653, quien dice actuar en su propio nombre como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.956.-
PARTE OPOSITORA: MORELA TARCHETI DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.885.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 481.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.158.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia).-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de Cobro de Bolívares que interpusiera el ciudadano Agustín Avellaneda Pérez, en contra del ciudadano Gregorio Prato Nappe.-
En fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), luego del proceso de distribución de causas, es admitida la demanda por este Juzgado, el cual ordena la intimación de la parte demandada apercibiéndola de ejecución.-
En fecha 05 de abril de 1.994, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que procedió a intimar personalmente al ciudadano Gregorio Prato.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 1.994, el Tribunal declara firme el decreto intimatorio y ordena la ejecución forzosa practicándose embargo ejecutivo en fecha 26-7-1994.-
El 9-8-1994 ambas partes fijan de mutuo acuerdo tres días de despacho, dentro del cual la parte demandada cancelará las sumas adeudadas, fijando precio al inmueble embargado, acordando que en caso de remate se hará mediante la publicación de un solo cartel., dándole el Tribunal su aprobación por auto de fecha 26-9-1994
Habiendo manifestado el actor que el demandado no dio cumplimiento a lo acordado, se ordenó la publicación del único cartel de remate, llevándose a cabo dicho acto ante la Oficina ejecutora de medidas, siéndole adjudicado dicho inmueble al actor.
En fecha 13 de noviembre de 1.996, el tribunal hace entrega al ejecutado del remanente del precio del inmueble ejecutado.-
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 1.998, la parte ejecutante consigna a los autos la copia debidamente certificadas del acta de remate mediante la cual se le adjudica el inmueble que fue objeto de la ejecución.-
En fecha 03 de junio de 1.998, el tribunal de acuerda la entrega material del inmueble rematado.-
Por falta de impulso procesal en fecha 30 de septiembre de 2.003, el Funcionario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la devolución de la comisión de entrega material al tribunal de la causa.-
En fecha 10 de septiembre de 2.003, el adjudicatario del inmueble solicita la entrega material del mismo, ordenándose la notificación de las partes dado el tiempo transcurrido, incluyendo la del ocupante del inmueble.-
Notificada la ocupante del inmueble, en fecha 15 de diciembre de 2.003, comparece la ciudadana Morela Tarcheti de Prato y consigna escrito mediante el cual hace oposición a la entrega material solicitada por el adjudicatario.-
En fecha 05 de febrero de 2.004, el tribunal abre la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.-
Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, siendo la oportunidad para sentenciar la incidencia surgida, el tribunal pasa a ello, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Se opone la ciudadana Morela Tarcheti de Prato a la entrega material del inmueble adjudicado en remate, argumentando que el adjudicatario ya no es el propietario del bien adquirido en remate, sino que éste lo vendió a terceras personas, por lo que carece de cualidad e interés para seguir actuando en el presente juicio.-
Aduce la opositora que ocupa el apartamento antes mencionado desde hace mas de de treinta y cinco años, en forma pacífica, pública, notoria, no equívoca, con ánimo de dueña y sin haber sido perturbada en ningún momento por ninguna persona, aun antes de la adjudicación del inmueble en remate.-
Que tal circunstancia la llevó a interponer una demanda de usucapión la cual conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Que la actuación del ciudadano Agustín Antonio Avellaneda Pérez, constituye un fraude procesal en su perjuicio por lo que solicita la nulidad de la solicitud de entrega material.-
Que el adjudicatario en remate era un endosatario en procuración y por ende quien debió adjudicarse la propiedad era su endosante y no él.
Sobre el último punto señalado, considera quien decide que no es materia de la oposición, tal aspecto. No es en esta fase que puede el tercero alegar bajo tal argumento de manera solapada la supuesta falta de cualidad del adjudicatario en remate. Tales aspectos de ser valederos corresponderá dilucidarlos entre el endosante y el endosatario, por lo tanto se desechan tales alegatos. Así se establece.
Respecto a los restantes alegatos precisa quien decide que:
Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (articulo 570 del Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (articulo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (articulo 571 ibidem); teniendo -además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.-
El legislador sostiene en el articulo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que poseía, fueren principales, accesorios o derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia.-
El favorecido con una decisión judicial, tiene la facultad de ejecutarla contra quien ha sido condenado, pero no respecto de los terceros que no participaron en el juicio y tienen derechos establecidos en el orden jurídico. -
No hay que olvidar que las sentencias judiciales las dicta el Juez, pero con los elementos que alegan y prueban las partes en el proceso y por ello lo decidido, sólo afecta en principio a los que han participado en el juicio. Por ello, el actor ARISTIDES RANGEL ROMBERG, señala que la sentencia es un acto judicial que elabora el Juez mediante el proceso. En este caso, la ejecución emana, no de una sentencia del Juez sino de un decreto de intimación que quedó firme y el tribunal tan sólo homologó y, como ya se dijo, la opositora no participó en ese proceso, por lo que aspira que no se ejecute en su contra, una medida emanada de un juicio en el cual no participó, pues no fue ni citada ni demandada.-
Al respecto, las medidas ejecutivas, producto de un juicio definitivamente firme, deben ser ejercidas en la medida que no contraríen derechos constitucionales y, en cuanto a la "COSA JUZGADA", se hace necesario que ésta contenga, en el respectivo juicio contra quien va a ser ejecutada los tres elementos que la integran a saber, sujeto, objeto y causa; esta última como sinónimo de proceso. En tal sentido los efectos de la sentencia deben recaer contra quienes se produjo la misma y sobre lo que fue objeto de la condena, no pudiendo entonces sus efectos, recaer directamente sobre aquellos que no fueron parte de la controversia. Ello para que no se produzcan situaciones como las que reiteradamente señala nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que los terceros están amparados por el orden jurídico para defenderse de todo fallo o medida judicial que se pretenda ejecutar contra ellos, cuando no han sido parte en el juicio donde se produjo la resolución judicial cuyo cumplimiento les afecte.-
De manera que, lo importante a destacar es la consagración jurisprudencial de que las ejecuciones o medidas ejecutivas, no deben perjudicar a quienes no fueron llamados a juicio, porque en materia de COSA JUZGADA, aunque el objeto y la causa petendi sean los mismos no puede ser alegada la cosa juzgada, si las partes intervinientes no son idénticas. Ello es así, porque, en Venezuela es derecho constitucional, la garantía del debido proceso, esa garantía será violada, si se hace ejecutar una decisión contra quien no ha sido parte del juicio donde fue pronunciada. Es menester en este sentido invocar La sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, Gaceta Forense Nº 6, segunda etapa, volumen II, pagina 3, contenida dicha sentencia en las páginas 474 al 479 de la Obra jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación de JESÚS ENRIQUE MACHADO, cuya sabiduría es inobjetable, la cual, entre otras manifestaciones señala:
"Se razona mal cual se dice que el tercero perjudicado por un fallo sólo tiene el derecho de oponerse en el mismo proceso, a la medida judicial, o al de apelar, o el de recurrir en tercería; estas son facultades o derechos, no una condición indispensable para escapar del perjuicio. La omisión involuntaria de tales recursos no incluye la vía interdictal, el legislador, al crear esos derechos de tercero no ha pretendido que éste adivine que existe el proceso que pueda perjudicarlo, ni que está corriendo contra él, ignorante de lo que sucede, un lapso para defenderse. Los terceros que por algún motivo no pudieron aprovechar oportunamente esos medios para salvarse o de la medida judicial, siguen amparados por la Ley, que limita a las partes, la fuerza de la cosa juzgada".
De manera que se insiste en que no hay que olvidar que la sentencia judicial la dicta el juez, mediante el proceso y por ello, las decisiones no pueden ser ejecutadas contra quienes no participaron en el mismo ni pudieron defender sus derechos.
Es evidente entonces que, al no haber participado la ocupante del inmueble, tercera opositora en el juicio donde se acordó la entrega material del inmueble constituido por el apartamento Pent House, de un área aproximada de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 mts2), que forma parte del edificio Roen, localizado entre las avenidas El Paraíso y José Félix Rivas de la urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, por remate judicial del mismo, donde al ciudadano Agustín Avellaneda le fue adjudicado, la entrega no puede ser ejecutada contra ella sin violar la garantía del debido proceso.
Sobre este particular, nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, en sentencia del siete de julio de mil novecientos noventa y tres ante la entrega de un inmueble adjudicado en remate judicial, a la cual se opuso un tercero, señaló:
"La propiedad otorga el derecho a poseer pero no constituye ni demuestra la posesión de la misma. Si el ejecutado además de propietario era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo; pero si no lo era, tal actuación no es posible, pues la adjudicación en remate trasmite los mismos derechos a la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado”.-
Resulta obvio entonces, que la Corte ordenó respetar el derecho de los TERCEROS POSEEDORES frente a la voluntad de los ejecutados en los procesos donde los primeros no han sido oídos. Es evidente como en el presente caso, que la ciudadana Morela Tarcheti de Prato, no fue parte, ni tuvo la posibilidad de ejercer la defensa correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos, como ocupante en el juicio incoado por el ciudadano Agustín Avellaneda, en contra del ciudadano Gregorio Prato Nappe, ante este juzgado el cual cursa en el presente expediente, por ende al estar en presencia de una expresa violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por infracción de normas envestidas de orden público, se declara con lugar la presente oposición a la entrega material del inmueble objeto del presente proceso, amen de que, no puede dejar de apreciar esta juzgadora que en autos corre inserta a los 104 al 106, del presente expediente, copia simple de un documento público, que al no ser impugnado por la parte a quien se le opuso de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se precia con valor probatorio, de ella se puede evidenciar que el ejecutante en este proceso y adjudicatario del bien inmueble rematado ya no es el propietario de los derechos de propiedad del referido inmueble, sino que los propietarios que allí se mencionan son las ciudadanas Gina Coromoto Prato Fontiveros y Josefina Prato Pérez, razón por la cual al mencionado ciudadano con la adjudicación del bien en el acto de remante se le satisfizo su pretensión y cesó su intervención en el presente juicio.-
El propietario conforme lo dispuesto en el supra señalado artículo 572 del Código Civil, se subroga en los derechos del antiguo dueño (ejecutado) y deberá respetar los derechos de cualquier tercero que ocupe el inmueble, debiendo acudir al procedimiento correspondiente para poner fin a la relación que entre ellos pueda existir. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana Morela Tarcheti de Prato, contra la entrega material peticionada por la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-7-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
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