REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito suscrito por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Andrés Ramírez Díaz, Luis García Montoya, Angel Gabriel Viso, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan F y Alvaro Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.135, 8.442, 10.580, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MAVESA; actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitan se decrete medida de embargo en los términos por ellos solicitados, atendiendo a lo establecido en el auto que fijó el monto de la fianza consignada; y las diligencias suscritas por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a través de las cuales solicita se fije el monto de la fianza a prestar a los fines de garantizar las resultas pretendidas por la parte actora con la medida solicitada; y, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 del mes próximo pasado, respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre los diversos pedimentos observa:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a está. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 590 del Código Adjetivo, dispone:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el
Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que es potestad del Juez decretar o no una medida cuando el solicitante o la parte contra quien se hayan pedido o decretado las mismas, constituya fianza o caución para responder de los posibles daños que cause el decreto de la misma, de ahí que, habiéndose declarado procedente la fianza presentada por la actora; y, solicitado como fuera por la accionada la constitución de una fianza a los fines de evitar la medida que pretende materializar el actor este Juzgado acuerda que la parte demandada proceda a constituir fianza bancaria o de empresas de seguros hasta por la cantidad de Bs. 230.000.000,00 que comprende el doble de la cantidad indicada por la parte actora como únicos bienes detectados a la demandada para su embargo (Bs. 115.000.000,00), a los fines de garantizar las resultas pretendidas por la parte actora con la consecución de la medida de embargo solicitada.
Se le hace saber a la parte demandada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.827 la fianza que haya de darse por disposición de la ley o de una providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el señalado artículo 1.810 del Código Civil, el fiador debe ser capaz de obligarse, sin gozar de ningún tipo de privilegio, estar sometido o someterse a la jurisdicción del Tribunal que conocería del incumplimiento de la obligación principal, y poseer bienes suficientes para responder de la obligación, no pudiendo dicha fianza estar condicionada en modo alguno.
Por último se la participa a la parte demandada que la consignación de la fianza deberá realizarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto.
En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 del mes próximo pasado, este Tribunal oye la misma en un solo efecto, ordenándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, copia certificada de las actas procesales que indiquen las partes y las que se reserva señalar el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y previo el suministro de los fotostátos respectivos.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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