REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de julio del 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, formulada por los abogados CLAUDIA NIKKEN y DANIEL SALAS ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.566 y 98.766, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en ls incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
No obstante, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello por cuanto la parte actora fundamentó la solicitud cautelar en el artículo 599, ordinal 7º, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en este sentido quien suscribe ha podido evidenciar que de los recaudos consignados por la demandada, específicamente el deposito efectuado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.700.000,00), que se contraen a decir de la accionada a los cánones de arrendamiento reclamados por la actora como insolutos, con tal recaudo, sin pasar este tribunal a pronunciarse, si efectivamente dicho monto cubre los meses reclamados por la parte actor, si es suficiente, temporánea su consignación o liberatoria de la obligación de la demandada conforme lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desvirtúa el periculum in mora, requisito esencial para la declaratoria de la medida, razón por la cual debe forzosamente negarse el secuestro peticionado por la accionante. Así se establece.
Respecto a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada peticionada por la representación judicial de la parte actora, observa el Tribunal, por una parte, no contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el embargo como medida preventiva para garantizar las resultas del juicio, solo se prevé el secuestro, el cual fuera negado, aunado a que además de no darse los extremos concurrentes para la procedencia de la medida, en el supuesto de haberlos acreditado la actora, -como se señalara- el periculum in mora fue desvirtuado con la consignación efectuada por la demandada. Así se precisa.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial NIEGA la solicitud de medidas preventivas y así se establece.-
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobas Ramírez
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