JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio del 2006
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita el 13 de julio del 2006, por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.566, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 15 de junio del presente año, en el sentido de rectificar el simple error de copia existente en el cuerpo de la sentencia, al señalar en el dispositivo del fallo que la cabida aproximada de la parcela de terreno propiedad de su representada es de tres mil ciento doce metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados, se expresó en guarismos en el área de dicha parcela era la de “36.112,17”, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente; y, comoquiera, que por reiterada jurisprudencia se ha dispuesto que cuando una sentencia es dictada dentro del lapso, para que la misma se entienda por publicada a los fines de que comiencen a correr los lapsos respectivos para el ejercicio de cualquier recurso; habrá que dejar transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar, y, siendo que en el caso bajo estudio, tal lapso culminó el 12 de los corrientes como bien lo afirma el apoderado actor, resulta impretermitible para este Juzgado pronunciarse sobre la aclaratoria, toda vez que la misma fue solicitada dentro de la oportunidad correspondiente.
En este orden de ideas, en virtud de tal facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a aclarar la sentencia de fecha 15 de junio del 2006, en los siguientes términos:
Quien suscribe al dictar sentencia definitiva, incurrió en el error involuntario de asentar incorrectamente la superficie del inmueble objeto del presente juicio, y en este sentido pasa a aclarar la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año en curso, debiendo entenderse que la superficie del inmueble cuya documento de venta fue tachado de falso es: tres mil ciento doce metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (3.112,17Mts2), quedando así subsanado el error de copia cometido.
Asimismo, este Tribunal incurrió en el error de copia involuntario, en la última parte del dispositivo de la sentencia, cuando se ordenó la notificación de la misma, cuando en realidad ello no era procedente, debido a que la misma aún se encontraba dentro del lapso legalmente establecido para ser dictada, conforme al auto dictado el 12 de junio del año en curso, quedando de esta manera subsanada dicho error comentado.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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