REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2006
Años: 196° y 147°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10-07-06, por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.824 y 20316, respectivamente, actuando su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos BRISEIDA LINARES SEQUERA y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, actuando en sus propios derechos, así como en representación de su menor hija VALENTINA MARZULLO LINARES, el Tribunal para proveer considera:
En relación a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I al V, del referido escrito de pruebas, el Tribunal las admite, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo VI, numerales 1, 2, 4 y 5, se admiten las mismas por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a: FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y CLINICA EL AVILA, a fin de que informen sobre lo solicitado en los mencionados numerales a que se refiere el capitulo VI.-
Referente a la Prueba de Exhibición promovida en el Capitulo VI, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, por lo que, ordena la intimación de la parte demandada Hospital de Clínicas Caracas, C.A., en la persona de uno de sus apoderados judiciales abogados: JUAN VICENTE ARDILA, JUAN VICENTE ARDILA V., DANIEL V. ARDILA V., MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMINGUEZ M., PEDRO J. MATA, RODOLFO AUGUSTO PINTO P., y RAMÓN ESCOBAR LEÓN, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación y exhiba el documento original de la obligación de pago que le hiciera suscribir el Hospital De Clínicas Caracas, C.A., al representante legal de la niña Valentina Marzullo Linares, ciudadano Miguel Marzullo, el día del ingreso de la menor a dicho centro asistencial, ocurrido el 22 de noviembre de 2004, de conformidad con lo ordenado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las Pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas en el Capitulo VII, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido para su practica fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy a las 4:00 p.m., por lo que, se advierte a la parte promovente que deberá estar en la sede del Tribunal a la hora y el día antes indicado para el traslado de la Juez al lugar donde se llevará a cabo las referidas inspecciones.
Respecto a las testimoniales promovidas en el Capitulo IV, numeral primero, de los Dres: LEOPOLDO CORDOBA y GEORGE REITICH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.942.132 y 6.126.450, respectivamente, quienes deberán ser citados previamente, así como los ciudadanos: MARIO DELL´ERARIO, ERMELINDA CARRABA de DELL´ERARIO, MARIA PÍA RECHIMURZO, NICOLAS CAPOZZOLO, RAFAEL LAREZ FERMIN, CARLOS PRIETO MACIAS, JOSÉ MIGUEL AZOCAR, JAVIER GARCIA, PASCUAL QUAGLIANO ROJAS, DAVID MACEIRA, SERGIO VILASECA, NAHAT ABIMAEL DÍAZ, HENRY BALZA, HUMBERTO CASTRENZE RUNFOLA FERNANDEZ, ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, ANDRES PARRA, JESSICA LIMENEZ, ASSUNTA ROCCO, PINA ANGELA YORLANO de DI PAOLO, ISABEL LEIVA BENAVIDES y LIZA BARRIOS, todos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.369.935, E-81.785.910, V-6.973.270, V-5.216.305, V-12.222.013, V-6.561.158, V-10.869.280, V-11.234.445, V-5.309.627., V-8.326.949, V-6.371.326, V-10.895.953, V-10.445.237, V-11.042.751, V-6.976.963, V-4.349.344, V-15.331.541, V-14.451.163, V-6.820.739, V-16.086.389 y V-12.730.976, respectivamente, el Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, para la evacuación de dicha testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio anexándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Librese despacho y oficio.
Respecto a las testimoniales promovidas en el Capitulo IV, numeral segundo, de los ciudadanos: TAIDE PEREIRA, ALEJANDRA PALACIOS DIAZ, JOSÉ LUIS LOPEZ, GEORGE REITICH, GUIDO DIAZ y ELIO ARMIGIO TORRES, todos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.412.806, V-12.222.031, V-5.224.252, V-6.126.450, V-20.677.186 y V-638.017, respectivamente, quienes deberán ser citados previamente, para ratificar el contenido y firma de las instrumentales suscritas por ellos, el Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, para la evacuación de dicha testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio anexándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Una vez conste en autos el Tribunal de Municipio que ha de conocer de la referida comisión se le remitirán los originales que han de ratificar. Librese despacho y oficio.
LIBRENSE OFICIOS, DESPACHO, Y BOLETA DE INTIMACIÓN, ANEXANDOSELE COPIA CERTIFICADA DEL RESPECTIVO ESCRITO DE PRUEBAS, PREVIA CONSIGNACIÓN DE LOS FOTOSTATOS POR LA PARTE PROMOVENTE.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en fecha 10/07/2006, por los abogados JUAN VICENTE ARDILA, RAMÓN ESCOBAR L., y RODOLFO A. PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.691, 10.594, 117.204, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., así como el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de julio de 2006, en el cual se oponen a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial promovidas sobre el Libro de Acciones de Asociados N° 2, y Libro de Acciones de Principales N° 2, por ilegal, así como a la Inspección sobre los supuestos “documentos electrónicos contenidos en el Software identificado como sistema de personal integrado (sistema de nómina) adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del HCC, el Tribunal para proveer observa:
Impera en nuestro Proceso Civil en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por tal motivo esta Juzgadora considerando que las referidas Inspecciones Judiciales no encuadran dentro de los supuestos de Ilegalidad o Impertinencia antes indicados, declara sin lugar la oposición realizada. En consecuencia, admite las pruebas de Inspección Judicial promovidas en el capitulo II, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido para su practica fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy a las 4:00 p.m., por lo que, se advierte a la parte promovente que deberá estar en la sede del Tribunal a la hora y el día antes indicado para el traslado de la Juez al lugar donde se llevará a cabo las referidas inspecciones.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, del referido escrito de pruebas, el Tribunal las admite, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a la testimonial promovida en el Capitulo III, de la ciudadana: ADRIANA BLANCO E., quien deberá ser citada previamente, para ratificar el contenido y firma de los dictamenes de los Contadores Públicos Independientes de los Estados Financieros Consolidados e Información Complementaria de los años terminados: 31 de diciembre de 2003 y 2002, 31 de diciembre 2004 y 2003, 31 de diciembre 2005 y 2004, el Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, para la evacuación de dicha testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio anexándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Una vez conste en autos el Tribunal de Municipio que ha de conocer de la referida comisión se le remitirán los originales que han de ratificar. Librese despacho y oficio.
En relación a la prueba de Testigo-experto, promovida en el Capitulo V, el Tribunal, admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ADRIANA BLANCO E., comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial que le sea asignado por distribución, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba testimonial. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO.-
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ
MRMC/NCR/bsp
Exp. 43055