REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: ANIBAL GUANERGES CARRUYO SANCHEZ y LUZ MARINA PEREZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.809.522 y V-5.433.506, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.032.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha, 29 de marzo del año 2006, por los ciudadanos ANIBAL GUANERGES CARRUYO SANCHEZ y LUZ MARINA PEREZ NARANJO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 9 de junio 1971, por ante la Prefectura del Municipio Padilla, Distrito Mara del Estado Zulia, según se evidencia en la del Acta de Matrimonio bajo el No. 18. Manifestaron que el día 9 de mayo de 1980 se separaron de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, en domicilios diferentes, y es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 11 de mayo del año 2006; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 10 de julio del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANIBAL GUANERGES CARRUYO SANCHEZ y LUZ MARINA PEREZ NARANJO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 9 de junio del año 1971, por ante la Prefectura del Municipio Padilla, Distrito Mara del Estado Zulia, el cual se encuentra asentado en el Acta 18, correspondiente al año 1971, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 18 de julio del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
MRMC/NCR/gm.
EXP.No. 43.080
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