REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio del 2006
Años: 196º y 147º

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la abogada Marly Celina Camacho P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Rodríguez Durán, titular de la cédula de identidad Nº 1.580.305, en la cual demanda al ciudadano Marleny Josefina Guillen, por Cobro de Bolívares (intimación).-
Alega la demandante que es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Marleny Josefina Guillen, a sus respectivos vencimientos las cuales ascienden a la suma de ciento doce millones de bolívares (Bs.112.000.000,oo); que comoquiera que la referida deudora se ha negado a pagar las cambiales en cuestión, procede a demandarla a fin de que pague el monto adeudado, asi como los intereses a la tasa del 5% anual, 1/6 de comisión, más los honorarios de abogados y las costas del juicio.-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:

…(omissis)…

8º La firma del que gira la letra (librador).” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Asimismo el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que los instrumentos cambiarios cuyo pago pretende el actor, no se encuentran suscritos por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenan las letras uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resultando forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez