REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42812

PARTE ACTORA: ERNESTO DIAZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Carabobo y titular de la cédula de identidad número 13.943.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.026 y 23.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 24, folio 141, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ y JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.68.741 y 68.570, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Nulidad de Asamblea ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 07 de marzo del año 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Habiendo quedado la demandada debidamente citada conforme diligencia suscrita por el alguacil en fecha 06 de abril del año 2006, compareció la representación judicial de ésta y tras consignar documento poder que acredita su representación, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, porque la misma no llena los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación Judicial de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda porque la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinales 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir el demandante en el libelo de demanda no específica mediante cálculos la cantidad real sobre la cual realiza su estimación a la demanda, considerando que la misma fue estimada en una cantidad exagerada, al respecto quien suscribe observa:
De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, esta Juzgadora puede evidenciar que en realidad lo que en el fondo comprende tal defensa perentoria opuesta, es una impugnación de la cuantía, la cual en todo caso ha sido realizada extemporáneamente, tal y como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva….”
(negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, vemos como la presente cuestión previa opuesta, no comporta en sí misma una verdadera defensa perentoria, sino una impugnación a la cuantía efectuada por la actora, lo cual como bien se puede observar del artículo parcialmente transcrito, tiene que ser realizada al momento de contestar la demanda, como punto previo al fondo, resultando tal defensa a todas luces extemporánea por anticipada, debiendo en consecuencia declararse Sin lugar la cuestión previa. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora observa que el accionante cumplió fielmente con el requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que determinó perfectamente en el libelo de demanda, el objeto de la pretensión, que viene a ser la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, S.C, identificado perfectamente la asamblea cuya nulidad se pretende, tal y como se evidencia en el folio 4 (Vto). Así se precisa.

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, por cuanto alega ser socio en la Asociación Civil Unión de Conductores La Responsable, pero no consigna el Acta Constitutiva de la referida asociación civil, donde conste cuantas acciones posee el accionante en la aludida asociación. Al respecto quien suscribe considera:
Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber que se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a ser el acta de la asamblea general extraordinaria de los socios de la Asociación Civil de conductores La responsable S.C, celebrada el 08 de septiembre del 2005 y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre del 2005, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero, la cual fue consignada junto al libelo de demanda y corre inserta en los folios 101 al 105, ambos inclusive; por cuanto el presente juicio se circunscribe a lograr la nulidad de la misma, razón por la cual se desecha la cuestión previa opuesta. Así se declara.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que aluden los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C. La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 25-07-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.