REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA RODRÍGUEZ de CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.732, quien actúa en nombre de la Sucesión Rodríguez Guerrero.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS PAOLO 2100 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-1996, bajo el Nº 12, Tomo 300-A Pro, representada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN MATA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.741.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente RONNY FAJARDO, LUIS ACUÑA y SAIDA ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.606, 22.134 y 27.766 respectivamente. Posteriormente los ciudadanos EDGAR PATIÑO y JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.829 y 28.204 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el representante de la demandada, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio del presente año.
En fecha 14-06-2006 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ de CHAVEZ en representación de la SUCESIÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS PAOLO 2100 C.A., declarándola con lugar. Contra dicha sentencia el representante de la parte demandada, asistido del abogado, Edgar Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.829 propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 271 de junio del presente año, en ambos efectos.
En fecha 29 de junio del año en curso, se recibió el expediente, y el día 10 de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirman la parte actora en su libelo que en fecha 1º de marzo del año 2003 celebró con la empresa demandada, contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un local comercial ubicado en la planta baja de la casa quinta situada en la Urbanización San Bernardino, avenida Fermín Toro, cruce con Rafael Seijas, identificada con el Nº 8, denominada Quinta NECHI de esta ciudad; que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales; que la duración se pactó por dos años, finalizando el arrendamiento el 1º de marzo del año 2005, notificándose a la arrendataria el deseo de no prorrogarlo más; que ope legis se apertura la prórroga legal de un año, venciendo la misma el 1º de marzo del año 2006M; que no habiendo la arrendataria hecho entrega del inmueble, vencida la prórroga legal, procede a demandarla con base en lo previsto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en defecto de ello sea condenada a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y el pago de las costas procesales.
Citado personalmente el representante de la empresa demandada, en la oportunidad legal correspondiente, comparecieron sus abogados y dieron contestación a la demanda, procediendo a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes. Indica que el presunto apoderado de la sucesión no acompaña mandato alguno que acredite su representación, así como declaración sucesoral que identifique a los supuestos herederos. Niega ser arrendatario desde el año 2003, toda vez que la relación arrendaticia se inició en el año 1987, por lo que estando en posesión del inmueble desde hace 19 años mal puede operar prórroga legal; y, para el supuesto que la misma procediese es de tres años y no de uno como pretende la accionante. Acompañó a la demanda copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre la aquí demandante y el ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el contrato de arrendamiento, comunicaciones y documento de propiedad acompañados junto al libelo de demanda.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas oportunamente.
III
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el inquilino no hizo entrega del inmueble arrendado.
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa quien aquí decide que al momento de ejercer el recurso de apelación la parte demandada indicó el incumplimiento por parte del a quo de los extremos consagrados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, indica que no consta en autos la nota de la Secretaría dejando constancia de la fecha en que se cumplió con “…la notificación y al no hacerlo, resulta imposible que se abra el lapso de comparecencia del citado…”, por lo que pide la reposición al estado en que la secretaria deje constancia de tal hecho.
Sobre el particular precisa quien decide, en primer lugar que el requisito consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la notificación que debe efectuar la secretaria y la constancia en autos de tal situación, se refiere al caso en que:
“…el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil… La boleta la entregará el Secretario…, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad… El día siguiente al de la constancia… comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En el presente caso no estamos en presencia de tal situación, puesto que el representante de la demandada no se negó a firmar el recibo de citación, por el contrario lo suscribió, dejando constancia de ello el alguacil, consignando el recibo debidamente firmado, por lo que conforme lo previsto en el Código Adjetivo, así como en el auto de admisión, a partir de la constancia en autos de la citación, comenzaba a correr el término de dos días para que el demandado contestase la demanda, procediendo éste a través de su apoderado a contestarla en la oportunidad prevista para ello, siendo evidente que la parte demandada ha pedido una reposición totalmente improcedente, haciendo afirmaciones contrarias a la verdad, violando lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Por lo precedentemente expuesto se NIEGA la solicitud de reposición formulada por la parte demandada.
D E L F O N D O
Se fundamenta la presente acción en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que a decir de la actora, vencida la prórroga legal, la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble.
La parte demandada al momentote contestar la demanda negó que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2003, afirmando que la misma se inició en el año 1987, por lo que ocupa el inmueble desde hace 19 años; y, en el supuesto de corresponderle prórroga legal la misma es de tres años.
Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandad en los términos señalados en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
Así las cosas, observa quien decide que la parte demandad al momentote contestar la demanda consignó copia fotostática de un presunto contrato de arrendamiento autenticado, el cual fuera impugnado por la parte actora.
Al respecto se precisa que el referido contrato si bien tuvo por objeto el inmueble cuya entrega se pretende en este juicio, el arrendatario es una persona distinta a la aquí demandada, por ende dicho contrato no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que el arrendatario para la fecha de suscripción del referido contrato es una persona ajena a esta causa y por lo tanto no prueba en modo alguno la supuesta relación arrendaticia iniciada en el año 1987, alegada por la demandada. Así se precisa.
Señaló la parte demandada que no se probó en autos el supuesto carácter con que actúa la representante de la sucesión. Precisa quien decide que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por ende, conforme lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento civil, surte pleno valor probatorio al quedar plenamente reconocido, evidenciándose del contenido del contrato en cuestión que al momento de celebrarse el mismo la ciudadana MARÍA HORTENSIA RODRÍGIEZ de CHAVEZ, actuó en nombre de la Sucesión Rodríguez guerrero, de ahí que, si lo que pretendía la parte demandada era oponer una supuesta falta de cualidad por parte de la actora, es menester acotar que la referida ciudadana celebró el contrato de arrendamiento, por lo que, posee cualidad para accionar su cumplimiento, resultando a todas luces improcedente la defensa aducida por la parte demandada. Así se precisa.
Del contrato de arrendamiento que quedara plenamente reconocido se evidencia que la relación arrendaticia comenzó el 1º de marzo del año 2003; que la misma tendría una duración de dos años, prorrogable, salvo que una de las partes participase a la otra con no menos de 30 días de antelación su deseo de no prorrogarlo (cláusula tercera).
Así las cosas, se observa que en fecha 25-1-2005 la arrendadora participó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato, consignando al efecto carta firmada en original el 31-1-2005; y, por cuanto dicha instrumental no fue desconocida ni en forma alguna atacada por la parte demandada, conforme el artículo 444 del código Adjetivo, surte pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que conforme lo estatuido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la inquilina fue notificada de la no prórroga, por lo que, vencido el contrato el 1º de marzo del año 2005, el cual al haber tenido una duración de dos años, comenzó, a tenor de lo pautado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal b) la prórroga legal de un año, venciendo la misma el 1º de marzo del año 2006, oportunidad en la cual debía la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado; y, al no hacerlo, surge para el arrendador el derecho de accionar el cumplimiento. Habiendo quedado plenamente reconocida la notificación que la arrendadora hiciera a la arrendataria, de su deseo de no prorrogar el contrato, la cual se realizó con no menos de 30 días antes de vencerse el mismo, mal puede pretender la demandada aducir que a partir del vencimiento del contrato (1-3-2005) comenzó una nueva prórroga de dos años, toda vez que la aquí demandante notificó conforme lo convencionalmente pactado su deseo de no prorrogar el contrato. Así se establece.
Respecto al documento cursante a los folios 7 al 10, del mismo se evidencia que el inmueble del cual forma parte el local objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona pertenecía al ciudadano Diego Eloy Rodríguez Aranguren, no encontrándose en el presente juicio en discusión la propiedad del bien, habiéndose establecido que tanto la arrendadora como la aquí demandante son la misma persona. Así se precisa.
En cuanto al documento que ríela a los folios 12 al 15 del mismo se desprende que se trata de un poder que los ciudadanos Luisa Rodríguez y Rafael Rodríguez guerrero otorgaron a la ciudadana María Rodríguez de Chávez, para que los represente en todos los asuntos relacionados con los bienes dejados por su causante. Sobre tal documentación, la misma nada aporta a los autos, toda vez que, como se analizara supra la arrendadora MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ, tiene plena cualidad para accionar el cumplimiento de contrato, para el caso que sea esa cualidad lo que haya pretendido cuestionar la parte demandada. Así se resuelve.
Estando los méritos procesales a favor de la parte actora; y, en virtud de que el contrato de arrendamiento venció el 1º de marzo del año 2005, comenzando a correr la prórroga legal de un año, la cual venció el 1º de marzo del año 2006, sin que el arrendatario haya hecho entrega del inmueble, lo procedente conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda. Así se declara.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio del presente año dos mil seis (2006).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ de CHAVEZ, quien actúa en nombre de la SUCESIÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS PAOLO 2100 C.A., representada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN MATA VALERIO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió, el local comercial ubicado en la planta baja de la casa quinta situada en la Urbanización San Bernardino, avenida Fermín Toro, cruce con Rafael Seijas, identificada con el Nº 8, denominada Quinta NECHI de esta ciudad.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas del recurso, a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy 25-7-2006 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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