Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio del 2006
196º y 147º
Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Sergia Tineo Dotantt, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, este Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente impertinentes, ni ilegales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a las pruebas del merito favorable de los autos, promovida en los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de ambas partes, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
En lo que se refiere a la confesión promovida por los apoderados judiciales de la parte actora en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos.
Al respecto la doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda la declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida.
Con respecto a la prueba de informes a que se contrae el capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que por órgano de sus representantes legales informen a este Juzgado, acerca de los particulares a que se contrae el referido capitulo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ