REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 37.648
SENTENCIA: DEFINITIVA (MERCANTIL)
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES DE PERAZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 17.200, 0654 y 7343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS 2000, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (30) de abril de 1980, bajo el No. 07, Tomo 85-A, siendo su última modificación estatuaria con fecha veintiuno (21) de julio de 1998, inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el No. 26, Tomo 298-A, con fechas treinta (30) de octubre de 2000 y ocho (08) de marzo de 2001 y el ciudadano MARIO URBINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.719.009.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.099.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo mediante sorteo su conocimiento a este Tribunal.
La representación judicial de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, que consta en pagarés Nos. 00319600014303 y 0031007, respectivamente, que su representada dio en préstamo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), - Bs. 6.000.000,00 del primer pagaré- y -Bs. 13.000.000,00 del segundo pagaré-, los cuales serían cancelados por la parte demandada los días treinta (30) de enero de 2001 y ocho (08) de junio de 2001 respectivamente, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano Mario Urbina, de las obligaciones contraídas por la demandada; que vencidos como se encuentran los plazos para el pago de la deuda e inútiles como han resultado todas las gestiones tendientes al pago de la misma es por lo que la referida entidad bancaria procede a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS 2000 C.A., y al ciudadano MARIO URBINA, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal: Al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.390.472,21), por concepto de capital e intereses; los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.
Admitida la demanda en fecha nueve (09) de octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación que se practicara, apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas, o en su defecto para que ejercieran oposición dentro de los ocho (08) días siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara.
Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la intimación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles el día veinticinco (25) de agosto de 2003, fecha en la cual la abogada Nelly Zacarías se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación y vencidos los lapsos legales sin que la parte demandada hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se procedió a la designación del defensor recayendo dicho cargo en la persona de la abogada María Corina Castillo Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.099, quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo oportunamente, siendo citada el veintiocho (28) de octubre de 2004, contestando la demanda en el lapso establecido para ello, limitándose a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos, siendo agregado y admitido el escrito de pruebas en el lapso establecido para ello en el Código Adjetivo.
El día ocho (08) de julio de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, quedando debidamente notificada esa representación en la persona de la defensora judicial designada.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el pago de los pagarés dados en préstamo, cuyo monto adeudado asciende a la cantidad DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00).
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. De manera que, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, ya que quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del treinta (30) de junio de 1991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente ceso se demanda el cobro de bolívares, de dos (02) pagarés, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de ellos dimanan la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:
Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
…omissis…
El aval.
El pago…
Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses….
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los pagarés adeudados por la parte accionada, de los cuales se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en los mismos (Bs. 6.000.000,00 y Bs.13.000.000,00, respectivamente).
Asimismo, se observa que la parte demandada no desconoció los mencionados instrumentos cursantes en autos en original, razón por la que, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos y con plena validez probatoria de la obligación asumida por los deudores de cancelar los montos especificados en los referidos instrumentos. Así se precisa.
De igual manera, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pretende la accionante el pago de intereses en los términos indicados en el pagaré (Tasa Activa Preferencial Provincial), hasta la fecha del pago definitivo.
Al respecto observa quien decide que si bien tiene derecho el acreedor al pago de intereses en los términos indicados en el pagaré, no es menos cierto que el período a que se condene al deudor tal pago debe ser determinable; y, la fecha del pago no es posible de determinación, no pudiendo efectuarse su cálculo por los expertos, de ahí que, se acuerde el pago de intereses en el caso del pagaré No. 00319600014303 (Bs. 6.000.000,00), desde el 26/07/2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo; y, respecto al pagaré No. 0031007 (Bs. 13.000.000,00) desde el 05/08/2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo a la Tasa Activa Preferencial Provincial, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la petición de la parte demandante en el sentido que se acuerde la indexación a fin de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, precisa quien aquí decide, que no es procedente la corrección monetaria, por cuanto el interés inicial pactado por las partes fue de 37% según la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P), estableciéndose intereses a dicha tasa hasta la fecha del pago, por lo que cualquier pérdida en el valor de la moneda producto de la inflación se encuentra compensada con la tasa de interés pactada, de manera que mal puede condenarse a la parte demandada a una doble indemnización, pues ello contravendría el principio contra la usura establecido en el artículo 114 de nuestra Carta Magna, resultando impretermitible negar la indexación monetaria peticionada. Así se establece.
En relación al monto demandado por la parte actora para ser cancelado por los deudores, observa quien suscribe, que la parte accionante solicitó en el capítulo IV de la demanda que la parte demandada pagara o en su defecto fuera condenada por el Tribunal al pago de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 28.390.472,21) por concepto de capital e intereses, según cálculos efectuados por esa representación. Ahora bien, de una sumatoria detallada realizada por esta sentenciadora, se observó que la misma no coincide con lo peticionado por la parte actora en el particular primero del mencionado capítulo, puesto que el monto que arroja la sumatoria de los capitales de cada uno de los pagarés (aún y cuando la parte actora identificó en la parte narrativa del libelo, el capital del pagaré No. 00319600014303 con la cantidad de Bs. 5.500.000,00 siendo lo correcto, Bs. 6.000.000,00 según se evidencia del original del pagaré consignado en autos), más los intereses calculados a la T.A.P.P, es de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 28.062.083,00), y no la cantidad indicada por la actora en el libelo, motivo por el cual, este Tribunal condena a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 28.062.083,00), de los cuales Bs. 19.000.000,00, corresponden al capital de los pagarés Nos. 00319600014303 y 0031007, respectivamente, Bs. 2.919.583,32 a intereses del pagaré No. 00319600014303, desde el treinta (30) de junio de 2001 hasta el veinticinco (25) de julio de 2002; y, Bs. 6.142.500,00, por intereses del pagaré 0031007, desde el ocho (08) de septiembre de 2001 hasta el cuatro (04) de agosto de 2002. Así se establece.
III
Por las razones expuestas, estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda prospera PARCIALMENTE. Así se resuelve.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpusiera el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS 2000 C.A., y el ciudadano MARIO URBINA, en su condición de avalista del referido instrumento, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 28.062.083,00) por concepto de capital correspondiente a los dos (02) pagarés accionados más los intereses calculados a la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P), en los términos indicados en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Los intereses que se sigan devengando en el pagaré No.00319600014303, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) desde el veintiséis (26) de julio de 2002, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P).
TERCERO: Los intereses que se sigan generando en el pagaré No. 0031007, por el monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), desde el cinco (05) de agosto de 2002 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la Tasa Activa Preferencial Provincial (T.A.P.P).
Los intereses antes señalados serán calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como se indicara en la motiva de esta decisión.
No ha lugar a costas en el presente juicio ante la declaratoria parcial de la acción .
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 28-07-2006 siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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