REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°

Se inició el presente juicio por libelo presentado por los abogados Gerardo Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número:39.098 y 39.164 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del Banco Mercantil C. A., Banco Universal, mediante la cual demanda a la ciudadana Yolly Thaidee Uribe Santell, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 6.562.662 por Ejecución de Hipoteca, establecido en el artículo 661 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Yolly Thaidee Uribe Santell, para que apercibida de ejecución pagara las cantidades intimadas dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, agotadas e infructuosas las gestiones tendientes a la intimación tanto personal como por carteles de la parte demandada, quedando en esta fase el procedimiento, hasta el día 30 de mayo de 2006, que comparecieron por una parte la ciudadana Yolly Thaidee Uribe Santell, asistida del abogado Oscar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 77.617, parte demandada y por la otra el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.098, apoderado judicial de la parte actora, el segundo de los nombrados desistió del procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y la primera de los nombrados aceptó el desistimiento; asimismo solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la devolución del documento original de préstamo con garantía hipotecaria y el archivo definitivo del expediente.-
El Tribunal en virtud de la designación de la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 24/01/05 como Juez de este Juzgado, juramentándose el 01/02/05 y tomando posesión del cargo el 04 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
En efecto, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente el artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado Gerardo A. Caso Santelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.098, tiene plena facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios 06 al 09 del expediente, y la ciudadana Yolly Thaidee Uribe Santell, titular de la cédula de identidad número 6.562.662, actúa en su propio nombre y representación, y por ende tiene plena facultad para consentir el desistimiento realizado por la parte actora, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Trámite, en consecuencia de lo antes expuesto, es procedente declarar y dar por consumado el desistimiento del procedimiento realizado.
Ahora bien, a solicitud de las partes, este juzgado suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de octubre de 2003, y participada al Registro Subalterno en esa misma fecha, bajo el oficio número 1826, para lo cual ordena librar el oficio respectivo, asimismo ordena la devolución del instrumento de de préstamo con garantía hipotecaria, previa su certificación en autos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios los cuales deberán ser aportados mediante diligencia.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado en fecha 30 de mayo de 2006, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS R.





En fecha de hoy 28/07/2006, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y cinco de la de la tarde (1:55 P. M.)
LA SECRETARIA