REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de julio del 2006
196º y 147º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Luís German Aponte Baca, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.891, debidamente asistido por el abogado Néstor Sayago Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, en la cual demanda al ciudadano Cesar Enrique Villarroel, por Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante que es beneficiario de nueve (9) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Cesar Enrique Villarroel, las cuales ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.500.000,00); que como quiera que el referido deudor se ha negado a pagar las cambiales en cuestión, procede a demandarlo a fin de que pague el monto adeudado más la suma de Bs. 10.125.000,00 por concepto de costas y corrección monetaria .
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
…(omissis)…
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas
Asimismo el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Asi las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que los instrumentos cambiarios cuyo pago pretende el actor, no se encuentran suscritos por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenando la letra uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resulta, forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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