REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 196º Y 147º
PARTE INHIBIDA: JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO).
EXPEDIENTE No: 06-8778.
Por razón de la distribución, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, en contra de la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA.
- I -
La presente Inhibición fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, planteando la misma en los siguientes términos:
“…se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado bajo el No. AP31-V-2005-000148, contentivo del juicio que por desalojo sigue la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, en contra de la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este Tribunal mediante Oficio No. 1067, por virtud de haberse decidido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 06 de junio de 2005. En la mencionada sentencia, dictada por el Juzgado antes señalado, de fecha 17 de febrero de 2006, se ordena la ‘REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda’, según se desprende del particular primero del referido fallo. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgador ha emitido opinión en la presente causador haber dictado sentencia definitiva en la misma, razón por la cual, y visto que el tribunal de alzada ordena la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda, lo cual implica la consecución del juicio hasta su solución definitiva mediante el pronunciamiento de nueva sentencia de fondo, este Juzgador considera que, el haber emitido ya un pronunciamiento con relación al mérito del conflicto intersubjetivo de intereses planteado en los autos, no podría este mismo juzgador volver a conocer y decidir el mismo asunto respecto del cual hubo la emisión de opinión en la oportunidad que así correspondía…”
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa las consideraciones siguientes:
- II –
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte inhibida indicó la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dictó sentencia definitiva en fecha 6 de junio de 2005 y ésta fue revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de que se dé apertura al acto de contestación a la demanda.
A tal respecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º señala lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Así pues, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que la parte inhibida promovió Copia Certificada del Acta de Inhibición de fecha 5 de junio de 2006, Copia Certificada de la sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2005 y Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2006.
Así pues, de tales medios de prueba se pudo evidenciar que evidentemente existió un adelanto de opinión por parte del Juez Inhibido, toda vez que se pudo constatar de tales medios de prueba, específicamente de la decisión de fecha 6 de junio de 2005 proferida por el Juez Inhibido, que dicho Juzgadoro se pronunció sobre el fondo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PAEZ, en contra de la ciudadana LEONOR ZARAZA DE ZARAZA.
Se requiere para la procedencia de la inhibición, que la parte inhibida demuestre, convenza al juez, que se encuentra incursa dentro de la causal de inhibición invocada. Es preciso señalar para el caso en concreto, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Del análisis hecho en forma abstracta, de la norma de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el inhibido debe probar que incurrió en la causal por él alegada.
De igual manera la doctrina en cuanto al tema de la carga de la prueba señala lo siguiente:
“Se trata, según afirman los autores, de un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar la demanda, probar, alegar, etc.) favorece su interés y no el ajeno...”1
Al ser la carga de la prueba, un imperativo del propio interés de quien propone tal alegación, este Tribunal observa, que el Juez Inhibido se benefició de dicha facultad que le otorga la ley; por tanto, forzosamente este tribunal debe declarar como procedente tal Inhibición. Así se decide.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el presente expediente en la oportunidad al Tribunal de Origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, doce (12) días del mes de julio de Dos mil Seis (2006).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
LRHG/VyF.
Exp. No. 06-8778.
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