REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 196° y 147°
PARTE ACTORA: FREDDY JESUS GORGE GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.918.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, ALEXANDRA YVANOVA JORGE y ANTONIO JOSE GONZALEZ MEJÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.568, 89.070 y 92.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Municipio Autónomo Carona, Ciudad Guayana, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, Bajo No. 768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.677 y 36.225, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 03-6410.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 22 de abril de 2003, a través del cual el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS GORGE GUIA, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.
Por auto de fecha 5 de Mayo de 2003, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 22 de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En escrito presentado el 30 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la demandada.
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contradicción a la cuestión previa.
En fecha 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia este sentenciador lo hace en los siguientes términos:
- II –
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que es propietario de un vehículo Marca Toyota, Modelo Station Wagon S, Año 1993, Color Blanco, Placa MDD-21U, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ809000289, Serial de Motor 1F0017496.
B) Que en fecha 12 de mayo de 2002, aproximadamente a las 10 de la mañana, conducía por la Avenida Libertador de Caracas, entrando al Country Club, cuando fue interceptado por otro vehículo marca Chevrolet Malibú, donde venían 4 individuos desconocidos portando armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo.
C) Que inmediatamente después del incidente se dirigió a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia.
D) Que en fecha 14 de mayo de 2002, notificó a la demandada de la ocurrencia del siniestro y entregó los recaudos respectivos.
E) Que la póliza contratada era anual y cubría el riesgo de robo, y se encontraba signada con el No. 27958292, expedida en fecha 15 de noviembre de 2001 con vencimiento el 15 de noviembre de 2002.
F) Que en fecha 22 de noviembre de 2002, la demandada contestó al reclamo hecho colocando como razón la omisión de información al momento de suscribir la póliza; pero no se informó en que consistió la omisión.
Por su parte, la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. argumentó lo siguiente:
A) Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan la existencia de una cuestión previa por cuanto no se produjeron con el libelo los instrumentos en que se funda la pretensión.
B) Que si bien es cierto que la parte actora acompañó a su libelo varios documentos que pretenden demostrar la ocurrencia de un siniestro, así como la existencia de un contrato de seguro, el pago de primas, el título de propiedad; no es menos cierto que no acompañó documentos que demuestren los daños supuestamente causados al no pagar la indemnización respectiva.
C) Que al no acompañar ningún documento que evidencie los supuestos daños que tal alquiler le causó, procede la cuestión previa alegada.
- III –
Punto Previo
En primer lugar, debe este juzgador pronunciarse respecto del alegato de extemporaneidad de la subsanación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2004.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.”
(Resaltado del Tribunal)
Siendo que el artículo antes citado establece el plazo para realizar la subsanación a las cuestiones previas, debe este juzgador pasar a realizar el cómputo de los transcurridos a fin de determinar la tempestividad o no de la subsanación realizada por la parte actora.
De las actas del expediente se desprende, que en fecha 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada, comenzando a partir de este día, exclusive, a correr el lapso de 20 días para el emplazamiento de la demandada establecidos en el auto de admisión de fecha 5 de mayo de 2003. De autos se desprende que tales días fueron: 11, 12, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de noviembre de 2004; 1, 2, 3, 6, 7, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004.
Ahora bien, a partir de día 15 de diciembre de 2004, exclusive, se comienza a contar el plazo de 5 días para efectuar la subsanación a la cuestión previa propuesta. De autos se desprende que tales días fueron: 16, 17, 20, 21 de diciembre de 2004; 10 de enero de 2005, para subsanar el defecto invocado.
Habiéndose verificado el acto de subsanación del defecto de forma de la demanda, en fecha 21 de diciembre de 2004, debe establecerse que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara como tempestiva dicha subsanación. Así se decide.-
Ahora bien, a fin de determinar si es necesario que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de la subsanación de la cuestión previa propuesta, considera pertinente este Tribunal citar el fallo de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche el cual es del tenor siguiente:
“(…)
Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.
Ahora, como puede darse el caso de que la parte actora pretenda corregir el defecto u omisión imputada al libelo y no lo haga correctamente, hecho éste que equivale a no subsanar, la Sala, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, sostuvo lo siguiente:
“...si el demandante no subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión...”
(…)
Es indudable que la actora implícitamente convino en la defensa previa que le fue opuesta al subsanar voluntariamente el defecto imputado al libelo, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y de la manera como lo fundamentó.
(…)
La recurrida, entonces, consideró que la manifestación de la actora equivalía a un convenimiento en la defensa previa y que por ello, en ese momento y por ese mismo hecho, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que por cuanto el acto de subsanar se produjo el 21 de julio de 1997 y la demandada contestó la demanda el 28 de julio de 1997, tal contestación se llevó a cabo dentro de los cinco días que se dan para ello y que, en consecuencia, ese acto no se llevó a cabo extemporáneamente como sostuvo la primera instancia.
Dada la forma como se han producido los hechos en esta causa, donde el Juez de la Primera Instancia procedió de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado pero donde la Alzada interpretó de otra manera la norma contenida en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito anteriormente, debe observar este Tribunal que en caso de que ocurra subsanación de la cuestión previa propuesta antes de que venza el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se interrumpe y principia el siguiente.
En el caso de marras, y en aplicación del mencionado fallo, debe observarse que al producirse la subsanación de la cuestión previa en fecha 21 de diciembre de 2004, el lapso de 5 días para que la parte demandada impugnara o contradijera dicha subsanación comenzó a correr en fecha 10 de enero de 2005, inclusive, por lo que los días para oponerse a la mencionada subsanación son los siguientes: 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2005.
Siendo que en presente caso, la oposición por extemporaneidad intentada por la parte demandada se produjo en fecha 20 de enero de 2005, la misma fue realizada de manera extemporánea, y en consecuencia, se entiende como no realizada. Así se decide.-
- IV -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del expediente se desprende que en aplicación del fallo antes transcrito, al no producirse impugnación respecto de la subsanación de la cuestión previa, el lapso de 5 días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente a dicha subsanación.
Siendo que la subsanación se produjo en fecha 21 de diciembre de 2004, los días para realizar la contestación de la demanda eran los siguientes: 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2005.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 17 de enero de 2005 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 4, 11, 14 y 15 de febrero de 2005.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte actora subsanó debidamente la cuestión previa propuesta, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente enterado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses calculados a la tasa legal del 1% mensual, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses calculados a la tasa legal del 1% mensual. Así se decide.-
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe observar este Tribunal que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas del tribunal)
Ahora bien, de las actas del presente expediente se evidencia que la empresa demandada es una compañía de seguros, más específicamente SEGUROS GUAYANA, C.A. la cual se rige por la Ley del Contrato de Seguro, y en el caso concreto son aplicables los artículos 46 y 58 de la misma que son del tenor siguiente:
“Artículo 46.- La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.”
“Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con lo expresado en la póliza de seguros contratada por las partes identificada con el No. 27958292, y que fue expedida en fecha 15 de noviembre de 2001, se verifica que la póliza contratada únicamente cubría el riesgo de robo, y por ende, no puede este Juzgado condenar al pago de algún concepto distinto a los pactados por las partes en el contrato de póliza de seguro.
Siendo que de las actas del expediente se evidencia que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. se encuentra obligada a responder únicamente por el robo del vehículo que fue el riesgo pactado por las partes y no los daños y perjuicios reclamados por la actora, y por ende, al no encontrarse pactado el pago de los daños y perjuicios en la póliza de seguros contratada entre las partes, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de los mismos.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el ciudadano FREDDY JESUS GORGE GUIA, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00) por concepto de la cantidad asegurada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses calculados a la tasa legal del 1% mensual sobre la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000.000,00), calculados desde el 10 de noviembre de 2004, fecha en que fue citada la parte demandada en el presente proceso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. El presente cálculo debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se NIEGA a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de póliza de seguro.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses legales; en razón de que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. No. 03-6410.
LRHG/VyF.
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