JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, KONRAD KOESLING, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.974 y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana IRMA ELENA VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil UNISEGUROS S.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 03 de julio de 2005, a las 3:40 A.M., se produjo una colisión simple entre vehículos, al final de la Avenida La Armada, frente al Hotel Eurobuilding, en Maiquetía, Estado Vargas, en la cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: Un automóvil marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Gris plutón, año 2005, serial de carrocería 9FBL BOLCA5M700616, serial del motor: A712Q010102, Placa MDZ-08X, propiedad de la ciudadana IRMA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA y un vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Tipo Sport Wagon, clase camioneta, año 1982, Serial de Carrocería: FS60031594, Color Gris, Placas AVV-110, presuntamente conducido por el ciudadano WILLIAN JOSE RONDON OSUNA y presuntamente propiedad del ciudadano JOSE VIGRA RAMIREZ PÉREZ.
2) Que el siniestro se produjo, como consecuencia de una colisión entre vehículos, con daños materiales ocasionados al bien propiedad de la ciudadana IRMA ELENA VELÁSQUEZ.
3) Que los daños fueron calculados por el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN experto designado por la Dirección de vigilancia y tránsito terrestre en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
4) Que contrató con Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., una póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículo signado con el No. 0000037605, emitida el 1ro de abril de 2005, con una vigencia del 1 de abril de 2005 hasta el 1 de abril de 2006, la cual ampara al vehículo marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Gris plutón, año 2005, serial de carrocería 9FBL BOLCA5M700616, serial del motor: A712Q010102, Placa MDZ-08X, propiedad de la ciudadana IRMA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA.
5) Que la aseguradora demandada incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de seguro suscrito entre las partes.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normado en el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem, solicitó se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia simple de certificado de origen del vehículo marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Gris plutón, año 2005, serial de carrocería 9FBL BOLCA5M700616, serial del motor: A712Q010102, Placa MDZ-08X, propiedad de la ciudadana IRMA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA.
2) Copia simple de factura emitida por la sociedad mercantil LUMOVIL C.A., del vehículo marca Renault Symbol, tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Gris plutón, año 2005, serial de carrocería 9FBL BOLCA5M700616, serial del motor: A712Q010102, Placa MDZ-08X, propiedad de la ciudadana IRMA ELENA VELÁSQUEZ GARCÍA.
3) Copia certificada de informe de accidente de tránsito del expediente No. 1335 de fecha 03 de julio de 2005.
4) Factura No. 01011 emitida en fecha 05-09-2005 emanada de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES-CARD C.A.
5) Copia simple de aprobación de cotización presuntamente emitida por la parte demandada.
6) Copia simple de orden de reparación de automóvil presuntamente emitida por la parte demandada.
7) Copia simple de recibo de prima No. 123813 presuntamente emitida por la parte demandada.
8) Copia simple de cuadro póliza de automóvil individual presuntamente emitida por la parte demandada.
9) Copia simple de anexos de la póliza de automóvil individual anteriormente identificada.
10) Facturas de fecha 11 de julio de 2005, emitidas por Tecno Servicios YES-CARD C.A.
11) Facturas de fecha 12 de julio de 2005, emitidas por Tecno Servicios YES-CARD C.A.
12) Factura de compra signada con el No. 6396 de fecha 30 de agosto de 2005 y emitida por Tecno Servicios YES-CARD C.A.
13) Presupuesto signado con el No. 006282, emitido en fecha 05 de septiembre de 2005 por Tecno Servicios YES-CARD C.A.
14) Presupuesto signado con el No. 006283, emitido en fecha 05 de septiembre de 2005 por Tecno Servicios YES-CARD C.A.
15) Copia de declaración de Siniestro de vehículos terrestres, de fecha 03 de julio de 2005, recibida por la hoy demandada el 8 de julio de 2005 por el departamento de siniestro de automóviles.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
Adicionalmente, este Juzgador debe precisar que la sociedad mercantil hoy demandada por ser una compañía aseguradora esta sometida al poder de vigilancia del Estado, tan es así que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil expresa que las empresas de seguro de reconocida solvencia podrán prestar fianza principal y solidaria en juicio a los fines de que se dicten providencias cautelares. En consecuencia, mal podría aquí considerarse cubierto el requisito concurrente de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe ser desechado el pedimento cautelar de embargo preventivo realizado por la parte actora.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA, ACC.,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ
Exp. 06-8827
LRHG/VyF
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