Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 11.422 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: la ciudadana NUBIA COROMOTO ARAQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.128.199, domiciliada en Caracas; asistida de la abogada ZORAYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.408.

MOTIVO: solicitud de declaración de título supletorio de propiedad sobre construcciones.

Y vistos estos autos, resulta que:

La señora NUBIA COROMOTO ARAQUE RAMIREZ, ha solicitado al Tribunal que luego de oírle las justificaciones que promueve, se las declare suficientes para asegurarle la propiedad sobre las bienhechurías que dice haber construido en suelo ajeno, asegurando que el mismo es propiedad de "INMUEBLES PATRIA, C.A.", hecho que además aparece reiterado con el documento visible a folios 4 y 5 del expediente, correspondiente al oficio emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en 18/10/2001 librado con el número 2789 Ext., en el que la mencionada Oficina certifica que el terreno de marras forma parte de uno de mayor extensión que pertenece a "INMUEBLES PATRIA, C.A." según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 25/03/1947, anotado bajo el número 86, tomo 4, protocolo primero.

En conclusión, la solicitante pretende una declaratoria de título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas por ella en un terreno ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita (Pasaje 18-A, No. 39, Sector Catastral 17, Manzana 43, Parroquia Sucre, alinderadas así: Norte, con calle de acceso público; Sur, con casa que es o fue de Omar Sánchez; Este, con calle de acceso público; y Oeste, con calle de uso común), que es propiedad de "INMUEBLES PATRIA, C.A.".

Para decidir, se considera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 19 de julio de 2001 indicó lo siguiente: “...En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido...” (Las subrayas son del Tribunal).

La sentencia citada anteriormente a pesar de corresponder a un caso distinto al de marras, se hace aplicable a éste en tanto señala que se presume que el propietario del suelo lo es también de lo que sobre él se encuentra construido, cuestión que obedece al derecho de accesión.
La accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se altere el derecho mismo.

En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

En rigor, de los planteamientos antes expuestos se concluye que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la solicitud de la señora NUBIA COROMOTO ARAQUE RAMIREZ, pues, de una parte, aun cuando no haya oposición a esta solicitud, sin embargo el derecho que se pretende asegurar es de dominio sobre edificaciones en suelo ajeno, cuestión que no contempla el artículo 937 del Código de trámites; y de la otra, la negativa que aquí se arraiga encuentra apoyo en una institución jurídica(la accesión) que haya cobijo en las disposiciones del Código Civil, en virtud de lo cual en el dispositivo de esta decisión se negará la petición y ordenará devolver los originales de estas actuaciones sin decreto alguno. Así se decide.

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

UNICO: NEGAR la solicitud de declaración de título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito presentado por doña NUBIA COROMOTO ARAQUE RAMIREZ, y como consecuencia de esta declaración ORDENAR la devolución de las actuaciones originales a la petente, sin decreto alguno.

Sin costas para nadie, pues, la naturaleza del procedimiento no lo permite en este caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

Abog. JANETHE VEZGA C.