SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 26.686 / Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), institución financiera originalmente denominada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.511, 20.996 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.136.337.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 26-09-2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el representante de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), quien consignó los recaudos mencionados como anexos el 06-10-2003 ante este Tribunal, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
El 24-11-2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; más un (1) día adicional que se le concedió como término de la distancia mediante auto complementario de fecha 25-03-2004.
El 05-08-2004, se libró oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando a los fines de que practicara la citación de la demanda, cuyas resultas fueron consignadas en el expediente el 16-11-2004 y donde el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la misma.
El 15-12-2004, el Tribunal acordó la citación por carteles, que se libró en esa misma fecha y cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora el 01-03-2005.
El 15-06-2005, el Tribunal acordó librar comisión dirigida al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fijar el cartel de citación. El 14-11-2005, el apoderado de la parte actora consignó las resultas de la comisión, donde cursa la diligencia suscrita por el Secretario haciendo constar que fijó el cartel según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30-11-2005, una vez que el demandado constituyó la fianza exigida, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se libró el correspondiente oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 12-12-2005, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem. El 19-12-2005, el Tribunal nombró el mencionado defensor, quien después de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 03-03-2006, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación del defensor de la parte demandada.
El 09-03-2006, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.
El 10-03-2006, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 16-03-2006.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes se expresan a continuación:
El apoderado de la parte actora alegó que la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) (cesionario) es acreedora de dos (2) créditos producto de dos (2) contratos de venta con reserva de dominio y cesión de crédito:
El primero de los contratos fue celebrado el 28-08-1997, en el cual la sociedad mercantil AUTO-BERAR, C.A. (vendedor-cedente) le vendió a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido) un vehículo marca: CHEVROLET, placa: MAD73C, modelo: CORSA, año: 1997, color: VERDE, tipo: COUPE, serial de carrocería: 8Z1SC2198VV316397, serial de motor: 8VV316397, uso: PARTICULAR, por un precio de Bs. 5.942.815,oo, de los cuales pagó Bs. 1.686.000,oo en el momento de la celebración del contrato y quedó un saldo restante de Bs. 4.256.815,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 160.786,62 cada una, las cuales comprendían amortización de capital e intereses.
En lo que respecta a este contrato el apoderado de la institución financiera accionante:
Expresa que el interés de las cuotas fue calculado a la tasa de 33% anual, el cual se mantendría vigente durante los primeros 3 meses y que el interés contenido en la cuota podía variar y sería calculado a la tasa de interés activa máxima que estableciera el Banco Central de Venezuela para cada oportunidad y que podrían cobrar los Bancos Comerciales a sus clientes por sus operaciones, es decir, bajo el régimen de tasas variables; pero que a partir de la fusión de su representada con BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, se aplicó la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.). Además se convino en el contrato que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a los intereses estipulados un 3% anual.
Manifiesta que ante el incumplimiento del comprador en el pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales se considerarían líquidas y exigibles las cantidades adeudadas.
Señala que en ese mismo contrato el vendedor le cedió a la institución financiera INTERBANK, C.A. (Banco Universal) el contrato, sus intereses y demás accesorios que tenía sobre el comprador por Bs. 3.934.000,oo; y que la misma fue aceptada por el comprador.
Refiere que la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) es sucesora a título universal del patrimonio de la institución bancaria INTERBANK, C.A. (Banco Universal), en virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas el 28-09-2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04-12-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 07-12-2000; por lo que su representada quedó como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
Añade que RUBEN FLAVIO FAVRIN se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandada y compradora del vehículo REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN; pero expresamente se reservó cualquier acción que tuviera contra el mismo.
Sostiene que la demandada ha incumplido las obligaciones que asumió en el contrato, porque dejó de pagar 14 de las cuotas convenidas específicamente desde la número 36 hasta la 49 con sus respectivos intereses retributivos correspectivos desde el 28-08-2000 hasta el 28-09-2000 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003; y los intereses moratorios desde el 29-09-2000 hasta el 23-01-2002 así como los meses transcurridos desde mayo hasta agosto de 2003.
En cuanto al segundo contrato, éste fue celebrado el 12-02-1997 y en él la sociedad mercantil COUNTRY MOTORS, C.A. (vendedor-cedente) le vendió a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido) un vehículo marca: CHRYSLER, modelo: PL2 NEON BASICO AUT., año: 1997, tipo: SEDAN, serial de motor: 4 CIL., serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1700758, placas: MAO-32C, por un precio de Bs. 7.492.000,oo, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 2.996.800,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 4.495.200,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 159.450,18 cada una, las cuales comprendían amortización de capital e intereses.
Sobre este contrato el apoderado de la institución financiera demandante:
Expresa que el interés de las cuotas fue calculado a la tasa de 29% anual, la cual se mantendría vigente durante el primer período de 30 días y que el interés contenido en la cuota podía variar y sería devengado sobre el saldo del capital adeudado a la fecha del pago de la cuota mensual respectiva calculado a la “TASA BASICA MERCANTIL” (TBM) que fije el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL” vigente a esa fecha; pero que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “TASA BASICA MERCANTIL” (TBM) vigente para la fecha en que ésta ocurra, un 3% anual.
Manifiesta que ante el incumplimiento del comprador en el pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales se considerarían líquidas y exigibles las cantidades adeudadas.
Señala que en ese mismo contrato el vendedor le cedió a la institución financiera que representa el contrato, sus intereses y demás accesorios que tenía sobre el comprador por Bs. 4.495.200,oo; y que la misma fue aceptada por el comprador.
Sostiene que la demandada ha incumplido las obligaciones que asumió en el contrato, porque dejó de pagar las últimas cuotas convenidas con sus respectivos intereses retributivos correspectivos desde el 12-04-2001 hasta el 12-05-2001 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003; y los intereses moratorios desde el 13-05-2001 y los meses comprendidos desde abril de 2001 hasta el 23-01-2002, y los meses desde mayo hasta agosto de 2003.
El apoderado de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil así como el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por ello, demandó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora en los dos (2) contratos de venta con reserva de dominio y el pago de los siguientes conceptos:
1. Por saldo de capital:
a) De acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997, la suma de Bs. 1.889.163,32
b) Según el contrato de fecha 12-02-1997, la suma de Bs. 1.341.543,47.
2. Por concepto de intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado:
a) De acuerdo con el contrato de 28-08-1997, la suma de Bs. 1.225.699,51 causados desde el 28-08-2000 hasta el 28-09-2000 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003.
b) Según el contrato de 12-02-1997, la suma de Bs. 869.059,22 causados desde el 12-04-2001 hasta el 12-05-2001 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003.
3. Por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado:
a) De acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997, la suma de Bs. 1.310.974,10 calculados desde el 29-09-2000 hasta el 24-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003.
b) Según el contrato de fecha 12-02-1997, la suma de Bs. 602.502,07 causados desde el 13-05-2001 hasta el 23-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003.
4. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora.
a) De acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997, a partir del 17-04-2001.
b) Según el contrato de fecha 12-02-1997, a partir del 01-09-2003.
Por su parte, el defensor ad litem en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la demandada incumplió en el pago de las cuotas y, en caso de verificarse que hubo incumplimiento, si debe ser condenada a pagar los montos demandados por la institución financiera accionante.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) En los folios 28 al 33, original del contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre AUTO-BERAR, C.A. (vendedor) y REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido) así como de la cesión de crédito celebrada entre AUTO-BERAR, C.A. (cedente) y la institución financiera BANCO INTERNACIONAL, “INTERBANK”, C.A. BANCO UNIVERSAL (cesionario), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28-08-1997, bajo el Nº 01, Tomo 89. Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes convinieron lo siguiente:
“PRIMERA: LA VENDEDORA vende a crédito con Reserva de Dominio a EL COMPRADOR un vehículo con las siguientes características:
MARCA: CHEVROLET, PLACA: MAD73C, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2198VV316397, SERIAL DE MOTOR: 8VV316397, USO: PARTICULAR...
TERCERA: El precio de venta del vehículo descrito, EL COMPRADOR se obliga a cancelarlo en las condiciones que a continuación se detallan:
PRECIO DE VENTA Bs. 5.620.000,oo
más:
PRECIO DEL SEGURO CORRESPONDIENTE A () AÑO(S) Bs. 322.815,oo
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (I.S.V.) Bs. *********
TOTAL PRECIO DE VENTA Bs. 5.942.815,oo
menos:
INICIAL DEL CREDITO CANCELADA EN ESTE ACTO Bs. 1.686.000,oo
TOTAL CAPITAL A FINANCIAR Bs. 4.256.815,oo
más: INTERESES: inicialmente calculados a la tasa del (33%) anual sobre saldos deudores, por el plazo de (48) meses, sujetos a variación según se indica en la cláusula siguiente Bs. 3.460.942,76
SALDO DEUDOR Bs. 7.717.757,76
el cual EL COMPRADOR se compromete a cancelar en la forma que a continuación se especifica:
CANTIDAD CUOTAS VENCIMIENTO MONTO DE LA CUOTA
48 Bs. 160.786,62...
CUARTA: Las cuotas anteriormente señaladas comprenden amortización de capital e intereses, calculados a la tasa inicial de TREINTA Y TRES por ciento (33%), anual la cual se mantendrá fija durante los primeros **** meses de vigencia del presente financiamiento, y posteriormente al transcurrir dicho lapso, será calculado a la tasa de interés activa máxima que establezca el Banco Central de Venezuela, que pueden cobrar los Bancos Comerciales a sus clientes por sus operaciones activas de legítimo carácter comercial...
QUINTA: El retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generará intereses de mora, los cuales se calcularán al tres (3%) por ciento anual adicional a los intereses estipulado en la cláusula cuarta del presente documento.
SÉPTIMA: ...2) EL COMPRADOR: ...B) Autoriza a LA VENDEDORA y a sus cesionarios a financiar a través de este crédito el monto de la Póliza de Seguro... en consecuencia dicho importe será incluido en el precio de venta del vehículo estipulado en este contrato y será cancelado por EL COMPRADOR en los términos, cuotas, plazos e intereses que se contemplan para el saldo del crédito concedido a EL COMPRADOR.
OCTAVA: El derecho de propiedad del automóvil objeto de este contrato, le corresponde a LA VENDEDORA o sus cesionarios, hasta que el precio total, todos los intereses, gastos o pagos considerados en este contrato, hayan sido pagados totalmente...
DÉCIMA PRIMERA: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas facultará a LA VENDEDORA o sus cesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido, en cuya devolución conviene EL COMPRADOR autorizando a LA VENDEDORA o a sus cesionarios para recuperarlo...
DÉCIMA SEGUNDA: Dará derecho a LA VENDEDORA o a sus cesionarios a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato en los casos siguientes: a) la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte de EL COMPRADOR y a discreción de LA VENDEDORA o a sus cesionarios, lo cual hará liquidas y exigibles las cantidades adeudadas.
DÉCIMA CUARTA: LA VENDEDORA o sus cesionarios podrán gravar, ceder y traspasar sus derechos y obligaciones nacidas de este contrato y EL COMPRADOR así lo acepta.
DÉCIMA OCTAVA: LA VENDEDORA cede y traspasa al BANCO INTERNACIONAL, “INTERBANK”, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado Banco Internacional, C.A.)... el contrato que antecede, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tiene LA VENDEDORA en contra de EL COMPRADOR.
DÉCIMA NOVENA: El precio de esta cesión es la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.934.000,oo)... En virtud de esta cesión EL BANCO queda como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con lo establecido en el contrato de Venta con Reserva de Dominio que antecede y aquí se ha cedido, quedando EL BANCO obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de saneamiento por evicción de la cosa vendidas, que queda excluida de la presente cesión, quedando dicha obligación a cargo de LA VENDEDORA garantiza la existencia del crédito cedido, más no garantiza la solvencia del deudor cedido... Y yo, ACUÑA DE FAVRIN REBECA JOSEFINA antes identificado EL COMPRADOR, declaro que me doy por notificado y acepto la cesión de Crédito que mi contrato tiene LA VENDEDORA”.

2) En el folio 34, original de cuadro y recibo de la póliza de seguros de automóvil Nº 103002 emitida por Seguros Bancentro, C.A. el 21-08-1997 del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: MAD73C, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2198VV316397, SERIAL DE MOTOR: 8VV316397, USO: PARTICULAR, donde consta que el asegurado es INTERBANK y/o ACUÑA DE FAVRIN REBECA JOSEFINA, que la vigencia de la póliza es desde el 21-08-1997 hasta el 21-08-1998, y que se pagó una prima de Bs. 322.815,oo
3) En el folio 34, copia de cuadro y recibo de la póliza de seguros Nº 13032399 emitida por Seguros Capital, C.A. el 22-10-1998 del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: MAD73C, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2198VV316397, SERIAL DE MOTOR: 8VV316397, USO: PARTICULAR, donde consta que el asegurado es ACUÑA DE FAVRIN REBECA JOSEFINA, que la vigencia es desde el 20-10-1998 hasta el 20-10-1999, y que se pagó una prima de Bs. 403.600,oo
4) En los folios 35 y 36, copia al “Ministerio de Transporte y Comunicaciones” y al “Propietario” del Certificado de Origen de Vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: MAD73C, MODELO: CORSA, AÑO: 1997, COLORES: VERDE, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2198VV316397, SERIAL DE MOTOR: 8VV316397, USO: PARTICULAR emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde consta que el concesionario al cual le fue asignado es AUTO BERAR, C.A. y que fue adquirido por REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN con reserva de dominio a favor de INTERBANK.
5) En los folios 37 al 40, original del contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre COUNTRY MOTORS, C.A. (vendedor) y REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido) así como de la cesión de crédito celebrada entre COUNTRY MOTORS, C.A. (cedente) y la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (cesionario) el 12-02-1997, el cual fue posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 10-04-2000, bajo el Nº 1.785. Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes convinieron lo siguiente:
“PRIMERA: LA VENDEDORA vende a crédito, con Reserva de Dominio a EL COMPRADOR un automóvil marca: CHRYSLER, modelo: PL2 NEON BASICO AUT., año: 1997, tipo: SEDAN, serial de motor: 4 CIL., serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1700758, placas: MAO-32C... SEGUNDA: LA VENDEDORA se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio... TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de... (Bs. 7.492.000,oo), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de... (Bs. 2.996.800,oo) por concepto de cuota inicial. El saldo restante; es decir, la cantidad de... (Bs. 4.495.200,oo), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de ... (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento... mediante... (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de... (Bs. 159.450,18) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del... (29,oo%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de... (30) días... La primera de dichas cuotas será exigible a los... (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato... Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM) que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL vigente a esa fecha... EL COMPRADOR se obliga a informase de las fluctuaciones de la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM)... El número y monto de las cuotas mensuales necesaria para efectuar la cancelación total del crédito a que se refiere el presente contrato de venta con reserva de dominio, han sido determinados de común acuerdo entre las partes contratantes, empleando como base para tales efectos, la tasa de interés aplicable inicialmente pactada. En consecuencia, si en la oportunidad prevista para el cálculo de los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés inicialmente pactada se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de... (Bs. 26.955,40 conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado... CUARTA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) vigente para la fecha en que esta ocurra, cualquiera de la forma antes mencionada... (3%) anual... NOVENA: Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales aquí convenidas... y 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del presente documento. DÉCIMA PRIMERA: ...LA VENDEDORA... declaro: Cedo y traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal)...en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR derivados del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El precio de esta cesión es la suma de... (Bs. 4.495.200,oo)... En virtud de esta cesión EL CESIONARIO será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene mi representada contra EL COMPRADOR, sus herederos o causahabientes... DÉCIMA TERCERA: EL CESIONARIO notifica en este acto a EL COMPRADOR de la cesión que antecede, quien en este mismo acto la acepta en los términos señalados...En la ciudad de Caracas a los Doce (12) día(s) del mes de Febrero de 1997”.

El documento auténtico consignado por la actora y reseñado 1), no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil hace plena prueba.
El documento administrativo que fue consignado por el actor referido en el número 4), no fue impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hace plena prueba al tener las características de un instrumento público.
Los cuadros de póliza identificados con los números 2) y 3), constituyen prueba del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro.
El documento de fecha cierta de acuerdo con el artículo 1.369 del Código Civil, que fue consignado por la actora y reseñado 5), al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem.
La presente acción tiene por objeto el cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios derivados de dos (2) contratos de venta con reserva de dominio, el primero, celebrado entre AUTO-BERAR, C.A. (vendedor-cedente) y REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido), que le fuera cedido a la institución bancaria BANCO INTERNACIONAL “INTERBANK”, C.A. BANCO UNIVERSAL (cesionario), la cual se fusionó por absorción con la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. celebrado sobre un vehículo marca: CHEVROLET, placa: MAD73C, modelo: CORSA, año: 1997, color: VERDE, tipo: COUPE, serial de carrocería: 8Z1SC2198VV316397, serial de motor: 8VV316397, uso: PARTICULAR, ante el supuesto incumplimiento de la demandada en el pago de catorce (14) cuotas mensuales específicamente desde la número 36 hasta la número 49, ambas inclusive, y, el segundo, celebrado entre COUNTRY MOTORS, C.A. (vendedor-cedente) y REBECA JOSEFINA ACUÑA de FAVRIN (comprador-deudor cedido), que le fuera cedido a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. celebrado sobre un vehículo marca: CHRYSLER, modelo: PL2 NEON BASICO AUT., año: 1997, tipo: SEDAN, serial de motor: 4 CIL., serial de carrocería: 8Y3HS26C4V1700758, placas: MAO-32C, ante el supuesto incumplimiento de la demandada en el pago de las últimas cuotas convenidas.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dice:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La apoderada de la institución financiera accionante demostró la obligación demandada presentando los contratos de venta con reserva de dominio, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documentos éstos que merecen plena fe probatoria, por cuanto, el primero, es un documento auténtico, y, el segundo, es un documento de fecha cierta que fue presentado para su archivo en una Notaría, que cumplen con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente cumplió con el deber que le impone la ley al contestar la demanda, aún cuando negó en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho; y dentro de los límites a los cuales quedó circunscrita la actividad probatoria de esta parte, ante la necesidad de preservar un contradictorio leal y una racional distribución de la carga probatoria, resulta de autos que tampoco arrimó al expediente alguna contraprueba tendente a demostrar que son contrarios a la verdad los hechos afirmados por el actor, lo que significa que no probó que su defendida sí había cumplido con el pago de las cuotas que fueron demandadas como insolutas.
En lo que atañe al primer contrato celebrado en fecha 28-08-1997 sobre un vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C, de las pruebas que fueron traídas a estos autos por la representación de la actora pudo concluirse que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 5.620.000,oo más Bs. 322.815,oo del primer año del seguro, lo que suma Bs. 5.942.815,oo, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 1.686.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 4.256.815,oo, a los cuales se le sumaron Bs. 3.460.942,76 en intereses calculados al 33% anual sobre saldos deudores cuyo pago fue estipulado en 48 cuotas mensuales a razón de Bs. 160.786,62 cada una; pero la demandada sólo canceló 35 de las cuotas mensuales, dejando de cancelar las 13 cuotas mensuales restantes; por ello para el momento en el cual la demandada dejó de pagar, del total de la deuda que incluía el precio del vehículo y las primas del seguro del vehículo durante los dos (2) años contratos, quedaba a deber Bs. 1.889.163,32 de capital.
En cuanto al segundo contrato celebrado en fecha 12-02-1997 sobre un vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C, de las pruebas que fueron traídas a estos autos por la representación de la actora pudo concluirse que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 7.492.000,oo, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 2.996.800,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 4.495.200,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales y una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato; pero la demandada dejó de cancelar las últimas cuotas mensuales; por ello para el momento en el cual la demandada dejó de pagar, sólo había amortizado Bs. 3.153.656,53 atribuibles al capital y quedaba a deber Bs. 1.341.543,47 de capital; y, en conclusión, con respecto al precio total del vehículo había pagado Bs. 6.150.456,53 y debía Bs. 1.341.543,47.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al vendedor o, en su caso, al cesionario del crédito, para solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; por lo que podía la actora pedir el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar las cuotas y los intereses derivados del contrato de venta con reserva de dominio, como efectivamente lo hizo en este caso. Y así se declara.
Ahora bien, ante la omisión probatoria de la parte demandada, que da por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas número 36 a la 48 del primer contrato así como incumplió en el pago de las últimas cuotas mensuales y la cuota final del segundo contrato, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la demandada a cumplir con la obligación asumida en los contratos de venta con reserva de dominio y condenarla a pagar las cuotas insolutas y resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento con el pago de los intereses moratorios previstos en ambos contratos, en los términos que se obligó en las cláusulas de los mismos, por lo que deberá pagar a la actora los siguientes conceptos:
1. Por saldo de capital:
a) Bs. 1.889.163,32, de acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997 sobre un vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C.
b) Bs. 1.341.543,47, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre un vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C.
2. Por concepto de intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado:
a) Estos serán calculados de acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C y como en la cláusula cuarta del contrato nada se dijo sobre el número de meses que se mantendría fija la tasa del 33% anual, debe entenderse que la misma se mantuvo durante todo el término de vigencia del contrato, por lo que los mismos serán calculados en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer desde el 28-08-2000 hasta el 28-09-2000 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003. Y así se decide.
b) Bs. 869.059,22 por intereses causados desde el 12-04-2001 hasta el 12-05-2001 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre un vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C.
3. Por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado:
a) Con el mismo fundamento del punto anterior, estos serán calculados de acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C, adicionando un 3% adicional a los intereses estipulados en el punto anterior, es decir, la tasa fija del 33% anual más un 3%, por lo que serán calculados en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer desde el 29-09-2000 hasta el 24-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003. Y así se decide.
b) Bs. 602.502,07 por intereses causados desde el 13-05-2001 hasta el 23-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre un vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C.
4. Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora.
a) Con el mismo fundamento que en los dos puntos anteriores, estos serán calculados de acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C, adicionando un 3% adicional a los intereses estipulados en el punto anterior, es decir, la tasa fija del 33% anual más un 3%, por lo que serán calculados en la misma experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer pero no desde el 17-04-2001 como fue peticionado por el apoderado actor sino desde el 01-09-2003, por ser la fecha que corresponde de acuerdo con el punto anterior de la sentencia. Y así se decide.
b) Estos serán calculados de acuerdo con el contrato de fecha 12-02-1997 sobre un vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C, por lo que serán calculados a partir del 01-09-2003 en una experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer. Y así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN a pagar Bs. 1.889.163,32, de acuerdo con el contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C más Bs. 1.341.543,47, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre el vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C, lo que suma la cantidad de Bs. 3.230.706,79 por el saldo del capital;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN a pagar por los intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado lo que resulte de la experticia complementaria al fallo que se ordenó realizar respecto al contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C a la tasa fija del 33% anual desde el 28-08-2000 hasta el 28-09-2000 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003; más Bs. 869.059,22 por intereses causados desde el 12-04-2001 hasta el 12-05-2001 y desde el 24-01-2002 al 30-04-2003, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre el vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN a pagar por los intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado, lo que resulte de la experticia complementaria al fallo que se ordenó realizar respecto al contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C a la tasa fija del 33% anual más un 3% desde el 29-09-2000 hasta el 24-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003; más Bs. 602.502,07 por intereses causados desde el 13-05-2001 hasta el 23-01-2002 y desde el 01-05-2003 hasta el 31-08-2003, según el contrato de fecha 12-02-1997 sobre el vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C.
QUINTO: como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la demandada REBECA JOSEFINA ACUÑA DE FAVRIN a pagar los intereses que se sigan venciendo a partir del 01-09-2003 hasta la fecha de realización de la experticia, calculados de acuerdo a los límites convenidos por las partes en los referidos contratos, en otras palabras, en lo que atañe al contrato de fecha 28-08-1997 sobre el vehículo Chevrolet Corsa placa MAD73C a la tasa fija del 33% anual más un 3%; y respecto del contrato de fecha 12-02-1997 sobre el vehículo Chrysler Neón placa MAO-32C, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora.
SEXTO: Se señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en los contratos de venta con reserva de dominio sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto.
SÉPTIMO: sin condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.