Sentencia Definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.628 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MIGUEL AGUILAR BABILONIA y PETRA MARTINA PALACIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-6.162.558 y V-3.979.925, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL AGUILAR BABILONIA y PETRA MARTINA PALACIOS, debidamente asistidos por el abogado ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 11 de Marzo de 1.976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal; que establecieron su último domicilio conyugal en: Puente Hierro a Guayabal, Residencias Ventuari, Piso 4, Apartamento 4-B, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres MICHAEL OLIVER y KAREN DANESKA, mayores de edad, quienes nacieron el veintisiete de junio de mil novecientos setenta y seis y el veinte de marzo de mil novecientos setenta y nueve, respectivamente, tal como se evidencia de copias simples de sus respectivas actas de nacimiento que anexaron a su solicitud marcadas “B” y “C”.

Añadieron también que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Admitido dicho escrito en 06 de Abril de 2006, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Mayo de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público.

El día 23 de Mayo de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y respecto de la solicitud manifestó no tener objeción alguna.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia que éstos ejercieron la presente acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 23 de Mayo de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar en materia de familia y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme consta de acta número 34, de fecha 11/03/1.976, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIGUEL AGUILAR BABILONIA y PETRA MARTINA PALACIOS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA.

JANETHE VEZGA