Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp.: 28.564 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 84.031, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: RAMONA ACEVEDO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-3.672.536.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
Y vistos estos autos, resulta que:

Una vez cumplidos los trámites de distribución de causas respectivos, correspondió a este Juzgado conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ contra la ciudadana RAMONA ACEVEDO ABREU DE ABREU.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana RAMONA ACEVEDO DE ABREU, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, con el fin de que en dicha oportunidad pagara o acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Después de admitida la demanda, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del intimante con el objeto de darle el debido impulso procesal al presente juicio.

II
Para decidir, se considera:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda efectuada en 19/05/2005, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentó el abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ contra la ciudadana RAMONA ACEVEDO DE ABREU, y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.