Sentencia Definitiva (en su lapso).
Exp.: 26.441 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitante: BLANCA NIEVE GARCIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.545.987.-
Apoderados de la Solicitante: No constituyó apoderado judicial en autos, se ha hecho asistir de abogados.
Presunta Entredicha: GLADYS JOSEFINA ORTEGA RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 6.452.589.-
Motivo: interdicción.
I
Mediante escrito presentado por Blanca García Perdomo el 07 de julio de 2003, ésta solicitó se abriera procedimiento de inhabilitación a la ciudadana Gladys Ortega, quien era hija del ciudadano Adolfo Ortega, cónyuge fallecido de la solicitante.
Arguye la parte solicitante que la presunta entredicha padece de trastornos mentales, razón ésta que la imposibilita valerse por sí misma desde el punto de vista intelectual y como consecuencia de estos trastornos, se encuentra incapacitada para proteger sus intereses.
Una vez admitido el procedimiento, se notificó al Fiscal del Ministerio Público; asimismo fueron oídas las declaraciones de parientes o amigos de la familia, ciudadanos María Concepción Moreno, María Rivas, Eloisa Guerrero y Simón Alfredo Hernández, así como la declaración de la ciudadana Blanca García Perdomo, parte interesada en la presente acción, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha e igualmente manifestaron que la misma presenta retardo mental.
A los fines de la experticia médica se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, que designara 2 médicos para realizar un examen de salud mental a la presunta entredicha, organismo que designó a los Dres. Nicolás Malandra Flamminia y Juana Inés Azparren, a objeto de practicar el reconocimiento médico requerido, luego de lo cual hicieron llegar a los autos el informe correspondiente.
En fecha 24 de Febrero de 2005, se practicó el interrogatorio respectivo a la indiciada Gladys Josefina Ortega.
Posterior a ello, en fecha 21/04/2005 compareció la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la interdicción judicial de la ciudadana Gladys Ortega, basando su solicitud en el informe médico psiquiátrico practicado por los especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Una vez analizadas las actas procesales, este órgano jurisdiccional dictó la interdicción provisional de la presunta entredicha, ciudadana Gladys Ortega, designando como su Tutor Interino a la ciudadana Blanca Nieve García Perdomo, como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas Gloria Mar García Perdomo y Eloisa Guerrero, venezolanas, mayores de edad con cédulas de identidad Nos. 5.020.934 y 5.660.813, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designó a las ciudadanas Ana Isabel Márquez Ramírez, Maria Concepción Moreno, Graciela Dulcey de Muñoz, Maria Georgia Rivas de Hernández y Josefina García de Morillo, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 9.210.519, 5.653.122, 6.271.710, 5.412.799 y 1.876.057, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas, tal y como se evidencia de diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2005.-
En fecha 15/11/2005 la parte solicitante procedió a promover el mérito favorable de los autos, dichas probanzas fueron admitidas tal y como consta de auto de fecha 25/11/2005.

II
Vencido el lapso probatorio y también el de los informes, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23/09/2005 este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Gladys Ortega, designando a como Tutor Interino a la ciudadana Blanca Nieve García Perdomo, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
La parte solicitante promovió el mérito favorable de los autos, ratificando así los documentos arrimados junto al escrito libelar, así como el informe médico enviado por los especialistas designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Todas estas probanzas evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que la ciudadana Gladys Josefina Ortega Rondón presenta retardo mental que la incapacita para resguardar y administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Maria Concepción Moreno, Maria Rivas, Eloisa Guerrero y Simón Alfredo Hernández, así como la declaración de la ciudadana Blanca García Perdomo, quienes estuvieron contestes en afirmar que la presunta entredicha no puede valerse por sí misma, pues “…tiene mente de niña…”; también del interrogatorio practicado en forma personal a la entredicha Gladys Ortega, puede evidenciar este sentenciador que tiene un lenguaje poco coherente, probre y escaso, mereciendo especial atención su respuesta a la quinta pregunta que le fue hecha, con la que se pone de relieve un marcado déficit en su capacidad de análisis, de síntesis y percepción de detalles lo que hace obvio que su intelecto no corresponde al de una persona de su edad cronológica.
En otro sentido, obra en los autos el informe psiquiátrico remitido por los Doctores Nicolás Malandra Flamminia y Juana Ines Azparren, expertos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, quienes determinaron que la indiciada:
“...presenta un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de manera importante su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos convirtiéndola en una persona fácilmente manipulable e influenciable por personas inescrupulosas; por lo que se recomienda su atención, guía y supervisión de terceros...”.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que es suscrito por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Gladys Ortega no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Blanca Nieve García Perdomo. Así se decide.-
III
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción judicial promovida por la ciudadana Blanca Nieve García Perdomo, contra la ciudadana Gladys Josefina Ortega Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.452.589;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración nombrar, con el carácter de TUTORA DEFINITIVA de la mencionada entredicha, a la ciudadana Blanca Nieve García Perdomo, titular de la cédula de identidad No. V-6.545.987 y como Protutor y Suplente del Protutor, en su orden, a las ciudadanas Gloria Mar García Perdomo, Eloisa Guerrero, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nos. 5.020.934 y 5.660.813, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designa a las ciudadanas Ana Isabel Márquez Ramírez, Maria Concepción Moreno, Graciela Dulcey de Muñoz, Maria Georgia Rivas de Hernández y Josefina García de Morillo, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 9.210.519, 5.653.122, 6.271.710, 5.412.799 y 1.876.057, respectivamente.
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización.
Líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Jefatura Civil del Municipio San Juan Bautista del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del mencionado Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.