Sentencia Definitiva
Materia: Civil (tempestiva)
Exp.: 24.650
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadano HUGO ANTONIO VILLALOBOS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.199.901.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FREDIRK KUROWSKI, RAUL RAMIREZ y TEODORO ITRIAGO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.538.617 y V- 5.976.781, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogado MARIA CONSUELO VALLEJOS, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.784.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 29 de Enero de 2002 por el abogado RAUL RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO VILLALOBOS, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PEREZ BLANCO.
Por decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2005 este Despacho declaró con lugar la demanda.
En fecha 22 de junio de 2006 se verificó la notificación de las partes y, el 17 de julio de 2006 la representación judicial de la demandante requirió la ampliación del mencionado fallo alegando al efecto que, aún cuando fue acogida la demanda, no se condenó a su contraparte al cumplimiento de prestación alguna.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la ampliación solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la ampliación de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.
Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.
Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.
En el caso de marras, el 22 de junio de 2006 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la fijación del cartel de notificación ordenado a los fines de hacer del conocimiento de la demandada que la decisión definitiva fue dictada el 16 de noviembre de 2005, concediéndole 10 días para que compareciera a darse por notificada y, transcurrido dicho lapso la demandante requirió al día siguiente la ampliación del mencionado fallo. Lo anterior deriva en que la ampliación sub examine fue oportunamente solicitada y, así se declara.
La ampliación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005 fue requerida por la representación judicial de la demandante en los términos siguientes:
“… solicito…aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada en fecha 16/11/2005 , toda vez que, habiendo sido declarada con lugar la demanda, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, no se dejó establecido de manera expresa la condena a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda …”.
En ese sentido, observa este Despacho que, en el petitorio de su libelo la demandante únicamente requirió al Tribunal que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la demandada, más no que se le condenara al cumplimiento de prestación alguna. Dicho defecto de forma obsta que este Tribunal pueda condenar a la demandada a pagar la suma de dinero que indica la demandante en su solicitud de aclaratoria, pues lo contrario sería suplir alegatos no propuestos en la oportunidad procesal correspondiente (libelo o reforma) por quien demanda, en franca violación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil que obliga a emitir una sentencia congrua. En tal virtud, éste Tribunal encuentra improcedente la ampliación requerida y así será declarado.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2005 con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano HUGO VILLALOBOS contra los ciudadanos HELIA MILAGROS MATHISON NATERA y ARTURO PEREZ BLANCO, requerida por el demandante y, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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