SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 29.598 / CIVIL / RECURSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: PEDRO MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-901.708.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, GUSTAVO VILLANUEVA GONZÁLEZ y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551, 77.014 y 17.589.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.074.327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES y FRANCISCO HENRÍQUEZ AROCHA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.687 y 77.106.-
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 08-03-2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ contra ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA sobre un inmueble constituido por una vivienda situada en la Cortada de Catia, Barrio Ebenezer o Catia Norte, Sector Tres (3), Lunas a Blandín, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital; cuya propiedad se atribuye el accionante.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa:
El 10-03-2006, el apoderado de la parte demandada apeló ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos el 15-03-2006, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que lo recibió el 22-03-2006 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 30-03-2006, la parte actora presentó escrito contentivo de sus conclusiones.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
La parte actora alega que el 16/11/1998 adquirió el inmueble constituido por una vivienda situada en la Cortada de Catia, Barrio Ebenezer o Catia Norte, Sector Tres (3), Lunas a Blandín, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, sobre el cual su causante había celebrado un contrato de arrendamiento en el año 1992 con el demandado ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA.
Sostiene que la vigencia del contrato a tiempo determinado comenzó el 15-05-1992, y que el mismo se ha prorrogado en el tiempo.
Manifiesta que en el contrato acordaron que el canon de arrendamiento sería de Bs. 4.500,oo mensuales, el cual fue posteriormente incrementado a Bs. 8.500,oo mensuales, y que el arrendatario debía pagarlo por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes (cláusula tercera).
Asegura que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos que se obligó en el contrato, dentro de los primeros 5 días del mes por disfrutar o, una vez que empezó a consignar el canon, dentro de los primeros 20 días del mes por disfrutar, por lo que aduce la falta de pago de los meses comprendidos desde el 15/07/1999 hasta el 15/01/2000, ambos inclusive, así como el pago extemporáneo de los meses del 15 de noviembre de 1998, 15 de marzo de 2000, 15 de abril de 2000, 15 de junio de 2000, 15 de septiembre de 2000, 15 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2000, 15 de diciembre 2000, 15 de enero de 2001, 15 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001, 15 de diciembre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de abril de 2002, 15 de mayo de 2002, 15 de septiembre de 2002 y 15 de diciembre de 2002.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en Bs. 1.000.000,oo.
Por ello demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 15-05-1992.
Por su parte, el apoderado del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que su mandante había suscrito un contrato de arrendamiento con OFIDA MARIA DAVILA HERNANDEZ, que el contrato era a término fijo de un (1) año de duración, que el mismo se renovó automáticamente todos los años y que el canon de arrendamiento convenido en el contrato fue de Bs. 4.500,oo.
Sostiene que ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento, su mandante comenzó a consignarlos ante el Juzgado Sexto de Municipio posteriormente denominado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente Nº 98008911.
Como punto previo opuso la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto la acción “solo puede ser ejercida por quien tenga el carácter y la cualidad de ser parte integrante del respectivo contrato de arrendamiento”, el cual fue celebrado por su mandante con OFIDA MARIA DAVILA HERNANDEZ. Asimismo opuso la prescripción de la acción aduciendo que el derecho del arrendador de cobrar se encontraba evidentemente prescrito por haber transcurrido el lapso trienal de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que su representado esté obligado a pagarle al demandado los cánones de arrendamiento que señaló como insolutos o como pagados extemporáneamente.
Negó que su representado deba los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000.
Negó que su representado haya pagado extemporáneamente los cánones de arrendamiento.
Negó que su representado esté obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs. 8.500,oo mensuales.
Considera que su representado ha cancelado en exceso los cánones de arrendamiento al pagar Bs. 8.500,oo mensuales.
Pidió que las cantidades consignadas en exceso por su mandante se tengan en compensación a los pagos que por este concepto deba pagar su poderdante respecto a los alquileres de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.
Por último, solicitó que la demanda incoada contra su representado sea declarada sin lugar.
En el escrito presentado ante esta alzada, el apoderado del demandado insistió en la falta de cualidad del actor y en la prescripción breve, aduciendo respecto a esta última razones de orden público.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar previamente si hay falta de cualidad y si ha operado la prescripción de la acción opuesta por el demandado, y, en caso contrario, establecer la procedencia o no de la causal de falta de pago invocada por la parte actora para solicitar la terminación de la relación contractual.
En cuanto a la falta de cualidad del actor para intentar la acción, que se sometió a la consideración del Tribunal, de los instrumentos que cursan en autos se evidenció que si bien la relación arrendaticia del demandado se inició con OFIDA MARIA DAVILA HERNANDEZ, posteriormente ésta vendió el inmueble a PEDRO MARTINEZ, mediante documento auténtico de fecha 16/11/1998, que fue posteriormente registrado el 09/08/2001, momento en el cual su condición de propietario del inmueble se hizo oponible a terceros, a lo anterior sólo resta agregar que en el expediente donde el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento cursa una diligencia suscrita por él en fecha 27/11/2001, donde consigna copia del documento de venta del inmueble e informa al tribunal de consignaciones que ese es el nuevo propietario desde el año 1998, solicita que se le notifique de los cánones que han sido depositados a su favor y a partir de la mensualidad de diciembre de 2001 consigna los cánones a su favor al calificarlo como beneficiario o arrendador de los mismos (f. 92 y siguientes), por lo que resulta, a lo menos incongruente, el alegato de la parte demandada relativo a la supuesta falta de cualidad del demandante PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, cuando con tales actuaciones lo ha reconocido no sólo como propietario del inmueble sino también como su arrendador. Y es de todo lo antes expuesto que se evidencia el reconocimiento de ambas partes sobre la existencia de una relación arrendaticia que las vincula y da por demostrada la cualidad del accionante PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ como propietario y arrendador del inmueble para intentar esta acción. Y así se decide.
Ahora bien, para precisar la situación en la cual se encuentra PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ como adquirente del inmueble frente a su arrendatario, deviene tempestiva la cita de lo que expone Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I”, que textualmente señala:
“...ante el hecho de que el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquirente se ha convertido en arrendador, y como adquirente está en la obligación de ‘respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados’... La transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la ley, implica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente (por fuerza del medio utilizado) del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado”. (p. 84)
En conclusión, en este tipo de contratos, por el sólo hecho de la venta, el nuevo adquirente se subroga en la posición jurídica del arrendador y, por tanto, en los derechos y obligaciones que deriven de ese contrato, lo que lo faculta a requerir el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.
Sobre la prescripción de las mensualidades que el arrendador demanda como insolutas, específicamente aquellas comprendidas desde julio hasta diciembre de 1999, enero y mayo de 2000 y las que el actor consideró extemporáneas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, para lo cual invoca la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, se debe señalar lo siguiente:
En el “Curso de obligaciones. Tomo I” del Dr. Maduro Luyando revisado por Emilio Pittier Sucre, se explica que:
“...a pesar del transcurso del tiempo necesario para la prescripción extintiva y de la inacción del acreedor, este tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para solicitar el cumplimiento coactivo de la obligación, y dependerá de la conducta del deudor en el proceso, si el acreedor tiene o no éxito en su pretensión”.
Por lo anteriormente expuesto se hace menester revisar la conducta que ha mantenido el arrendatario en cuanto a la obligación que ahora pretende prescrita.
El artículo 1.973 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
En este caso resulta claro que no puede considerarse prescrita la obligación del arrendatario de pagar tales mensualidades, por cuanto se advierte que la parte demandada consignó ante el tribunal correspondiente, desde el 23 de julio del año 1998, pensiones de arrendamiento entre las cuales están las correspondientes a los meses que ahora pretende prescritas, con lo cual debe tenerse expresada su voluntad de renuncia a esa pretendida prescripción y por ello no queda lugar a dudas que la parte accionada renunció a la pretendida prescripción resultando forzoso para quien sentencia declarar improcedente esta defensa. Y así se decide.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. En los folios 7 al 10 y 12 al 14, copia fotostática simple de copia certificada del contrato de compraventa del inmueble celebrado entre OFIDA MARIA DAVILA DE VILORIA (vendedor) y PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ (comprador), autenticado el 16/11/1998 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, tomo 95; posteriormente protocolizado el 09-08-2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero.
2. En los folios 11 al 231, copia certificada del Expediente Nº 98008911 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde constan las consignaciones realizadas por ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA a favor de MARIA DÁVILA HERNÁNDEZ a partir del 23-07-1998, y, posteriormente a favor de PEDRO MARTINEZ MENDEZ a partir del 27-11-2001 (f. 92 y siguientes), donde consta que respecto a los meses que fueron demandados como insolutos o cuyo pago fue denunciado como extemporáneo, lo que muestra el siguiente cuadro que especifica la mensualidad, la fecha en la cual debió efectuarse el pago conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, posteriormente, al artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
MENSUALIDAD FECHA DE PAGO
ART. 5 DLDV
ART. 51 LAI FECHA DE LA CONSIGNACIÓN MONTO CONSIGNADO
NOVIEMBRE-1998 15-12-1998 08-12-1998 8.500,OO
JULIO-1999 15-08-1999 (*) -
AGOSTO-1999 15-09-1999 (*) -
SEPTIEMBRE-1999 15-10-1999 (*) -
OCTUBRE-1999 15-11-1999 (*) -
NOVIEMBRE-1999 15-12-1999 (*) -
DICIEMBRE-1999 15-01-1999 (*) -
ENERO-2000 15-02-1999 (*) -
MARZO-2000 15-04-2000 08-05-2000 (*) 8.500,OO
ABRIL-2000 15-05-2000 08-05-2000 8.500,OO
JUNIO-2000 15-07-2000 31-07-2000 (*) 8.500,OO
SEPTIEMBRE-2000 15-10-2000 13-11-2000 8.500,OO
OCTUBRE-2000 15-11-2000 13-11-2000 8.500,OO
NOVIEMBRE-2000 15-12-2000 15-01-2001 (*) 8.500,OO
DICIEMBRE-2000 15-01-2001 15-01-2001 8.500,OO
ENERO-2001 15-02-2001 28-02-2001 (*) 8.500,OO
OCTUBRE-2001 15-11-2001 06-11-2001 8.500,OO
NOVIEMBRE-2001 15-12-2001 27-11-2001 8.500,OO
DICIEMBRE-2001 15-01-2002 15-01-2001 8.500,OO
MARZO-2002 15-04-2002 08-04-2002 8.500,OO
ABRIL-2002 15-05-2002 21-05-2001 (*) 8.500,OO
MAYO-2002 15-06-2002 21-05-2001 8.500,OO
SEPTIEMBRE-2002 15-10-2002 07-10-2002 8.500,OO
DICIEMBRE-2002 15-01-2003 07-01-2003 8.500,OO
Del anterior cuadro se evidencia que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses del período comprendido desde julio de 1999 hasta enero de 2000 y que pagó de manera extemporánea por demorada los de marzo de 2000, junio de 2000, noviembre de 2000, enero de 2001 y abril de 2002.
3. En los folios 14 al 16 y 8 al 10 de la pieza II, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre OFIDA MARIA DAVILA HERNÁNDEZ y ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA, sobre un inmueble constituido por un inmueble situado en 3 Lunas a Blandín, Catia, 9-3, en el que convinieron:
“TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de “cuatro mil quinientos bolívares” que “EL ARRENDATARIO” pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes...
CUARTA: El plazo convenido para este arrendamiento es de 1 año contados a partir del día 15-05-92 y podrá ser prorrogado...
SÉPTIMA: La falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento, resuelve de pleno derecho este contrato...”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Copia certificada de contrato de opción de compraventa celebrada el 28-05-1992 entre OFIDA MARIA DAVILA HERNANDEZ y HENRY ANTONIO ANGARITA sobre el inmueble situado en jurisdicción de la parroquia Sucre de Caracas, Cortada de Catia, Barrio Ebenezer o Catia Norte.
B. Copia certificada del expediente Nº 987962 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por HENRY ANTONIO ANGARITA contra OFIDA MARIA DAVILA HERNANDEZ.
C. Copia certificada del certificado de solvencia y declaración sucesoral de NICASIO VOLORIA DAVILA
D. Comprobantes de depósito y de consignación de julio de 1999 el 02-08-1999, agosto de 1999 el 30-08-1999, septiembre de 1999 el 05-10-1999, octubre de 1999 el 27-10-1999, noviembre de 1999 el 23-11-1999, diciembre de 1999 el 04-01-2000, enero de 2000 el 08-02-2000.
El documento privado presentado por las partes e identificado con el número 3), al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio.
Los documentos públicos presentados por el actor que se refirieron con el número 1) y 2), éste último copia del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.
En cuanto a las copias de los depósitos y comprobantes de consignaciones que se refirieron con la letra D), relacionados con otras consignaciones, hacen plena prueba.
Los instrumentos consignados por el demandado e identificados con las letras A), B) y C), se desechan del proceso porque no guardan relación con la cuestión controvertida.
La parte actora alegó que el arrendatario no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 15/07/1999 hasta el 15/01/2000, ambos inclusive, así como el pago extemporáneo de los meses del 15 de noviembre de 1998, 15 de marzo de 2000, 15 de abril de 2000, 15 de junio de 2000, 15 de septiembre de 2000, 15 de octubre de 2000, 15 de noviembre de 2000, 15 de diciembre 2000, 15 de enero de 2001, 15 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001, 15 de diciembre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de abril de 2002, 15 de mayo de 2002, 15 de septiembre de 2002 y 15 de diciembre de 2002.
La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
El actor demostró la obligación demandada presentando el contrato de arrendamiento donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documentos éstos que merecen plena fe probatoria, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En cuanto al monto de esta obligación, el apoderado actor trajo a estos autos copia del convenio donde consta que el arrendatario se obligó a pagar como canon Bs. 4.500,oo mensuales.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Sin embargo, aún cuando la parte demandada cumplió con su carga procesal ante esta alzada, de las pruebas aportadas por ambas partes quedó evidenciado el pago extemporánea por demorado de los meses de marzo de 2000, junio de 2000, noviembre de 2000, enero de 2001 y abril de 2002.
Sobre la oportunidad en la cual debía efectuar el pago el demandado cabe precisar que la oportunidad era la establecida en la ley, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 del Decreto sobre Desalojo de Viviendas y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto este término es más beneficioso para el arrendatario que el previsto en el contrato y dado que la legislación arrendaticia reviste carácter de orden público en todo cuanto sea más beneficiaria al arrendatario. Y así se declara.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la quiebra del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por PEDRO MARTÍNEZ contra ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar al demandado ANTONIO MARIA RAMÍREZ MEDINA a entregar el inmueble constituido por una vivienda situada en la Cortada de Catia, Barrio Ebenezer o Catia Norte, Sector Tres (3), Lunas a Blandín, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, libre de bienes y personas.
CUARTO: cargar al apelante las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a quo.
Se confirma el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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