Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil/Cautelar
Exp. 29.609


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO de COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.415.
APODERADAS JUDICIALES: abogados SINAMAICA de BELLO, MARBELLA PIRELA y BLANCA CORONA, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.547, 13.542 y 39.044, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 575.086 y V- 4.766.653, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

A los fines de proveer respecto a las cautelares requeridas por la demandante en su libelo, el Tribunal encuentra pertinente hacer las consideraciones siguientes:

La ciudadana BIRMANIA QUINTERO de COLMENARES demandan a su cónyuge, ciudadano CARLOS COLMENARES y, a la ciudadana MARISOL COLMENARES por la simulación de un contrato suscrito en fecha 23 de junio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 33, Protocolo Primero, mediante el cual el primero le vende a la última un inmueble presuntamente propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con la demandante. En ese sentido, requiere se ordene el registro de la demanda en la oficina donde se encuentra protocolizado dicho bien y se decrete prohibición de enajenar y gravar.

Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 1.921 del Código Civil indica categóricamente, qué documentos -además de los señalados en el artículo 1.920-, deben registrarse, cuando expresa:
“Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(Omissis)
2° Las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas”.

Por su parte, el artículo 1.915 del citado cuerpo legal, dispone, en cuanto al lugar donde ha de hacerse el registro, lo siguiente:
“El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto”.

Y el artículo 1.281 ejusdem, establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
(Omissis)
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (subrayado y negrillas del Tribunal).

La primera de las normas anteriormente transcritas establece categóricamente que las demandas a que se refieren los artículos 1.278, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 del Código civil, deben registrarse. Con ello, la ley ha determinado una manera de proteger a los terceros que de buena fe adquieran algún derecho sobre los inmuebles afectados por el acto declarado simulado y al mismo tiempo, constituye una cautela típica, capaz de garantizar las resultas del juicio al acreedor que registra su demanda de simulación, ya que, ese acto registral suprime la buena fe de los terceros que, después de tal registro, adquieran derechos sobre los inmuebles objeto del negocio simulado, pues, por una parte, los derechos que éstos adquieran sobre esos inmuebles, resultan aniquilados por la declaración de nulidad que, sin duda alguna también alcanza la declaración de simulación, y por la otra, ellos mismos (los terceros), resultan responsables de los perjuicios que hubieren podido causar al intervenir en tales actos, el todo, porque, como antes se afirmó, los efectos que frente a todos produce el registro de la demanda comporta la supresión de la presunción de buena fe que ampara a los terceros que intervengan en la adquisición de algún derecho sobre los inmuebles que han sido objeto del negocio jurídico declarado simulado.

De modo que, el registro de la demanda en el caso de estos autos resulta efectivo para garantizar la ejecución de lo que pudiere ser juzgado, sin necesidad de que deba prohibirse su enajenación y gravamen y, así se declara.

En mérito de las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante;

SEGUNDO: ORDENAR el registro de la demanda con su auto de admisión para lo cual se acuerda librar copia certificada de estas actas y, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.