Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.499 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: MARIO RICARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-4.167.479.

PARTE DEMANDADA: ANGIOLINA PRIVATO DE GURBINDO y JOSELINO ESTEBAN GURBINDO CASARAVILLA, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. E-81.085.429 y V-15.099.780.

APODERADOS: MARISOL CASTAÑEDA AGUILAR, quien se hace asistir del abogado SIMON PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.814, por el demandante; mientras que el demandado no ha constituido apoderado en autos.-

MOTIVO: resolución de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 29/03/2006, se inició la presente demanda de resolución de contrato, propuesta por el ciudadano MARIO MORALES contra los ciudadanos ANGIOLINA PRIVATO DE GURBINDO y JOSELINO ESTEBAN GURBINDO CASARAVILLA.-
En fecha 05 de abril de 2006, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006 el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos ANGIOLINA PRIVATO DE GURBINDO y JOSELINO ESTEBAN GURBINDO CASARAVILLA, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal con el objeto de que dieran contestación a la demanda por escrito.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2006, se dejó constancia que se libró un juego de copias certificadas y abrió cuaderno de medidas.
Después de la actuación de fecha 23 de mayo de 2006 efectuada por la parte actora, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de la demandante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada.
II
Para decidir, se considera:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 16 de mayo de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de mayor de treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente, por no haber cumplido la actora en el perentorio lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de los demandados, actitud que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia librada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, distinguida con el número 436 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), se dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Así se tiene que dentro de las obligaciones de la actora se asume la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y proveer al mismo de los emolumentos para su traslado, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días sin gestionar los tramites de ley para lograr la citación de la parte demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó MARIO RICARDO MORALES RAMIREZ contra ANGIOLINA PRIVATO DE GURBINDO y JOSELINO ESTEBAN GURBINDO CASARAVILLA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA