Sentencia Definitiva
Materia: Civil (fuera de lapso)
Exp.: 27.762
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40- A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: abogado GARRET JOHNSTON REYES, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684.
DEMANDADA: ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.971.790, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2004 por la demandante en contra de la sentencia definitiva proferida el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 30 de julio de 2001 por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana ANA OROZCO.
Reformada la demanda el 22 de junio de 2002, mediante auto proferido el 27 de junio de 2002 se admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 2 de julio de 2002 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2003 la ciudadana ANA OROZCO se dio por citada.
Por escrito presentado el 2 de febrero de 2004 la demandada contestó la querella instaurada en su contra.
La demandada promovió pruebas el 18 de febrero de 2004, mientras que la demandante hizo lo propio 20 de febrero de 2004. Por su parte, el a- quo emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 10 de marzo de 2004.
El 20 de mayo de 2004 ambas partes rindieron informes en primera instancia.
La decisión recurrida se dictó el 21 de junio de 2004.
Producida la apelación de marras y subidos los autos a esta instancia, el Tribunal recibió el expediente el 30 de agosto de 2004.
Las partes presentaron informes ante esta Alzada el 1 de octubre de 2004.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:
Alega la demandante que es administradora de Residencias La Tahonera III, ubicada en la urbanización La Tahona, avenida principal La Tahona, Parcela Nº 14, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble sometido el régimen de propiedad horizontal.
Apunta que la ciudadana ANA OROZCO VILLALOBOS es propietaria de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra 4-B, planta número 4 de la mencionada residencia, en razón de lo cual adeuda las cuotas del convenio de cancelación suscrito en fecha 20 de septiembre de 2000 a los fines de saldar la deuda de condominio del referido inmueble desde julio de 1997 hasta agosto de 2000, correspondientes a los meses discurridos entre junio de 1998 y agosto de 2000, así como también las cuotas vencidas desde el mes de septiembre de 2000 hasta marzo de 2002, no comprendidas en el mencionado convenio de pago, en razón de lo cual le demanda su cobro, el de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y gastos de cobranza, eligiendo a tal efecto la vía ejecutiva.
De la revisión efectuada a las actas que componen el expediente se desprende que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente por demorada.
Pasa de seguidas este Juzgado al análisis del material probatorio allegado por las partes:
La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Primero; 2.- En copia simple, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1985, bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero; 3.- En copia simple, instrumento privado nominado “ANÁLISIS INDEXACIÓN CASO APTO. 4-B RES. TAHONERA III”; 4.- En copia simple, acta de Junta de Condominio de Residencias La Tahonera; 5.- En original, transacción celebrada entre la ciudadana ANA OROZCO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. en fecha 20 de septiembre de 2000; 6.- En copia simple, contrato de administración de condominio suscrito entre Residencias La Tahonera y la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. y; 7.- En original, nueve (9) recibos de condominio correspondientes al inmueble identificado 4- B de las Residencias La Tahonera III, a nombre de la ciudadana ANA OROZCO.
Los instrumentos descritos bajo los números 1, 2, 5 y 7 no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los enunciados 3, 4 y 6 se erigen como copias simples de documentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio conforme a la primera de las mencionadas normas, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.
En la oportunidad de la reforma del libelo, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. arrimó al expediente: 1.- En original, documento mentado “ANÁLISIS INDEXACIÓN GASTOS COMUNES APTO. 4-B RESIDENCIAS TAHONERA III”, sin firma, carente de valor probatorio por ser un documento autógrafo no suscrito, lo que trae como consecuencia que sea desechado del procedimiento y; 2.- En original, treinta y siete (37) recibos de condominio correspondientes al inmueble identificado 4-B de las Residencias La Tahonera III, a nombre de la ciudadana ANA OROZCO, los cuales surten pleno valor probatorio conforme al artículo 430 ibidem.
Durante el lapso correspondiente, la representación judicial de la demandante promovió prueba de informes dirigida a ella misma cuya admisibilidad fue negada y, consignó, en copia simple, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, la cual surte pleno valor probatorio; acta de junta de condominio de Residencias La Tahonera, de fecha 06 de junio de 2001, y; dictamen privado emitido por el abogado HERMES HARTING, los cuales son copias simples de documentos privados emanados de terceros, apócrifos, carentes de valor probatorio, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.
Por su parte, la ciudadana ANA OROZCO en la oportunidad correspondiente promovió posiciones juradas del ciudadano GARRETH JOHNSTON, cuya evacuación no consta en autos, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento y; trajo a los autos, en copia simple, los siguientes instrumentos: 1.- Transacción celebrada entre la ciudadana ANA OROZCO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A.; 2.- Misiva suscrita por el abogado GARETH JOHNSTON en fecha 27 de mayo de 2003; 3.- Dos (2) recibos, emanado el primero del ciudadano GARETH JOHNSTON y el segundo de la INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., a nombre de la ciudadana ANA OROZCO, por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), respectivamente; 4.- Comprobante de ingreso emanado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., a nombre de la ciudadana ANA OROZCO, por la suma de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 507.333.00); 5.- Cheque Nº S-9128070861, a nombre de la INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 492.334.45); 6.- Tres (3) recibos de condominio correspondientes al inmueble identificado 4-B de las Residencias La Tahonera III, a nombre de la ciudadana ANA OROZCO; 7.- Dos (2) comprobantes de ingreso emanados de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., a nombre de la ciudadana ANA OROZCO, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 492.334.45), cada uno y, otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00). Dichos instrumentos, son en su totalidad copias simples de documentos privados, carentes de valor probatorio, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento y, así se declara.
De la Sentencia recurrida
Siendo la ocasión procesal de Ley para que el Despacho de origen dictare su pronunciamiento definitivo en cuanto a la procedencia de este debate, el mismo sentenció ateniéndose a que la demanda versa sobre el cobro de recibos de condominio, según convenimiento celebrado entre las partes y otros no comprendidos en el mismo, lo cual –a su juicio- se erige como una “acumulación de pretensiones difícil de escindir”, siendo que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, declaró sin lugar la demanda.
Así pues, puede observar el Tribunal que el jurisdicente de primera instancia se abstuvo de analizar la finalidad de la demanda impetrada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., por considerar que la misma se erigía como una acumulación de pretensiones difícil de escindir declarándola sin lugar.
No se puede despachar el asunto de estos autos con la precipitación de la primera instancia, ya que las prescripciones constitucionales vigentes conciben al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, a lo que debe agregarse el favorecimiento de la continuación del procedimiento como manifestación del principio pro actione conforme al cual debe darse a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva. Hay más, el sustento jurídico que cimentó la decisión recurrida, es decir, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una serie de pautas para juzgar impuestas por el legislador a los jueces, con la finalidad de evitar que incurran en el vicio de absolución de la instancia, no guarda relación alguna con las normas que consagran los casos en los cuales es permisible la acumulación de pretensiones.
En el presente caso el juzgador de origen tomó como fundamento jurídico de su decisión una norma que no guarda relación con los sustentos fácticos de la misma. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que por resultarle “difícil de escindir” la pretensión de la demandante al Juez de la causa, esto vaya en detrimento del ejercicio de los derechos de aquélla, y sin más deseche la querella instaurada, sacrificando la justicia, por haber presuntamente la demandante acumulado pretensiones que erigen una “torre de babel”.
En el sub examine tenemos que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. pretende de la demandada el pago de los recibos de condominio correspondientes a un inmueble de su propiedad, que comprenden los meses discurridos entre junio de 1998 y marzo del año 2002; los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta la cancelación definitiva de la obligación y la indexación de los montos reclamados. De allí, que se hará imperioso para este Tribunal, en vista de las circunstancias anotadas, revocar la decisión recurrida y, así será decidido.
Del mérito de la controversia
Deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto incumplimiento por parte de la ciudadana ANA OROZCO en su obligación de pagar las pensiones de condominio causadas desde el mes de junio de 1998 hasta marzo de 2002, por el inmueble de su propiedad identificado 4-B de las Residencias La Tahonera III.
Así planteada la delación, se observa que es un hecho admitido por las partes que la demandada es efectivamente propietaria del inmueble indicado por la demandante.
A los fines de demostrar sus alegatos, la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., acompañó a los autos recibos de cuotas de condominio del apartamento 4-B en referencia, emanados de dicha empresa, encargada de la administración de Residencias La Tahonera, correspondientes al período comprendido entre junio de 1998 y marzo de 2002, aduciendo que ninguno de esos recibos fue pagado en su oportunidad por la ciudadana ANA OROZCO, propietaria del mismo.
Ahora bien, de la circunstancia de que dicho apartamento es parte integrante del inmueble administrado por la demandante (RESIDENCIAS LA TAHONERA), y de que dicho edificio se encuentra regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1985, bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero, se tiene que es deber de todos los copropietarios del mismo contribuir con las cargas que éste genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio.
La Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación in comento en el artículo 11, que a continuación se transcribe:
“Los propietarios de los apartamentos deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 les hayan sido atribuidos.
Los propietarios pueden librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos”.
De la norma trascrita ut supra se colige que, es la propia ley especial que rige la materia la que impone a los propietarios de apartamentos o locales comerciales de un edificio regulado por sus disposiciones, el deber de pagar los gastos comunes en proporción a su alícuota de participación en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. En tal sentido, se impone para este Tribunal el deber de revisar cuáles son esos gastos que, según la ley, ostentan la cualidad de comunes, y que por tanto, obligan a todos los copropietarios a contribuir en su pago, siendo el artículo 10 del mismo texto legal el que determina a qué se contraen tales erogaciones, a saber:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación, y reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por los propietarios correspondientes;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio”.
Se desprende que, los gastos de administración de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal son reputados comunes por ella misma, y en tal sentido, deberán los propietarios de dichos bienes, de acuerdo a su obligación de contribución prevista en el artículo 11 ejusdem, pagar los gastos que por tal concepto se causen. Así pues, se tiene que las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de estos inmuebles se encuentran plenamente facultadas por la ley para efectuar el cobro de tales créditos, además de que las liquidaciones o planillas que libre la administradora a tal efecto tendrán fuerza ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 13 ibídem, dispositivo legal que establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del Inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario demandado, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificadas por los comprobantes que exige esta Ley.-
Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la norma plasmada sub iudice, deduce este sentenciador que la administradora designada por la comunidad de propietarios o por el documento de condominio, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio. Es por esa razón, que el legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios. Por ello, desde el punto de vista netamente procesal, el reclamo judicial de dichas obligaciones puede hacerse efectivo mediante el uso del procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva previsto en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tenerse los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que la persona jurídica encargada de la administración de Residencias La Tahonera, libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento 4-B de Residencias La Tahonera III a la propietaria, ciudadana ANA OROZCO V., y aduce que ésta no atendió la obligación de contribución que la ley le impone; entonces, tocaba a la accionada, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberada de dicha obligación, cuestión que no hizo.
Durante la secuela probatoria, la demandada no comprobó que había quedado libertada de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.
En tal sentido, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Evidenciado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de no pago erigida por la demandante, la demandada no logró demostrar fehacientemente su solvencia en el pago de las pensiones de condominio que le fueron opuestas en la demanda, a saber, aquellas comprendidas entre el mes de junio de 1998 y marzo de 2002, lo propio en derecho es declarar que la misma se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación legal de contribución, y por lo tanto, la pretensión deducida deberá prosperar.
En lo tocante a los intereses de mora, que se incluyeron en el punto SEGUNDO del petitorio de demanda, se deja ver lo siguiente: en su libelo la demandante requirió el pago de intereses de mora causados calculados a la tasa del 12% anual sobre el monto de los recibos de condominio y también articuló una petición de adecuación monetaria de las sumas debidas por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, así será decidido.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación formulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A. contra la decisión emanada en fecha 21 de junio de 2004 del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la administradora de Residencias La Tahonera, sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., contra la ciudadana ANA OROZCO, identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.719.061.95) por concepto de 46 cuotas de condominio insolutas y vencidas desde junio de 1998 hasta marzo de 2002, correspondientes al apartamento 4-B.
CUARTO: ordenar la indexación de los montos insolutos de las cuarenta y seis (46) cuotas de condominio pendientes de pago, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta la fecha de la referida experticia.
Las costas del recurso se imponen a la demandada mientras que, por las actuaciones de la primera instancia, debido a que la demanda fue acogida parcialmente no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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