Sentencia definitiva (fuera de lapso).
Exp.: 27.081 / Civil / Recurso


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: PABLO RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.220.892.
DEMANDADOS: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAÍNO y JOSE LUIS PEÑUELA HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.956 y V-1.909.817, respectivamente.
APODERADOS: KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, por la parte actora; NINOSKA RIVERO BESCANZA, como defensora judicial del co-demandado José Luis Peñuela Hernández, y el co-demandado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, se representó a sí mismo, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.519, 14.787 y 70.515, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
I
Conoce este Tribunal, del juicio intentado por PABLO RAFAEL VERA contra ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAÍNO y JOSE LUIS PEÑUELA HERNANDEZ, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 2003.

Cumplidos los trámites correspondientes a esta instancia, hubo presentación de informes por parte del actor y escrito por un tercero que denuncia un presunto fraude procesal cometido por la abogada que representa al actor y por uno de los co-demandados, que es de profesión abogado.
Vencido el lapso de informes, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
El a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor y condenó al co-demandado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, a pagar los daños y perjuicios reclamados en el libelo en la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo), por cuanto quedó demostrado el vínculo jurídico que une al demandante con el referido ciudadano y porque además éste convino en la demanda en todos sus términos, excepcionándose con respecto a la entrega del inmueble, porque él no tenía la posesión del mismo sino el ciudadano José Luis Peñuela Hernández, y a juicio del a-quo no se evidencia de los autos que este último haya contraído obligación contractual con el demandante ni mucho menos el actor demostró que la posesión del inmueble estuviese en manos del co-demandado José Luis Peñuela Hernández, por lo que indicó "es forzoso para este Tribunal abstenerse de decidir sobre este particular".
Contra este fallo se alzó el actor proponiendo el respectivo recurso de apelación.
De la revisión del fallo apelado, observa quien sentencia que la recurrida no contiene los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, pues no contiene “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
En efecto, en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, y solamente hubo pronunciamiento en la recurrida en lo tocante a la pretensión ejercida contra GONZALEZ VIZCAINO. Nada se decide acerca de la pretensión que se ejerció conjuntamente contra PEÑUELA HERNANDEZ, en su carácter de “tercer poseedor” del apartamento distinguido con el No. D-7, piso 7 del Edificio Victoria II, Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, circunstancia ésta que hace procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 2003, a tenor de lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el 209, ambos del Código de Procedimiento Civil, como así expresamente se declara.
A tono con el pronunciamiento anterior, pasa el Tribunal a analizar el fondo de la cuestión debatida en este juicio, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano PABLO RAFAEL VERA procedió a demandar a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y JOSE LUIS PEÑUELA HERNANDEZ, el primero en su carácter de vendedor y el segundo, en su carácter de tercer poseedor, para que conviniesen o así lo declare el Tribunal: 1.- a cumplir con el contrato de compra-venta celebrado con Pablo Rafael Vera, y en consecuencia, hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de venta celebrado, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado de bienes y personas; 2.- a pagar los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega, los cuales estimó en la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,oo), y 3.- a pagar las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda, y ordenado el emplazamiento de los demandados, la citación se produjo de la manera siguiente: a) por lo que respecta al co-demandado GONZALEZ VIZCAINO, mediante su comparecencia espontánea; y, b) referente a PEÑUELA HERNANDEZ, a través de la abogada Ninoska Rivero Bescanza, quien fue designada como defensora judicial.
Salvo las pruebas arrimadas con la demanda, no hubo ofrecimiento de otras en la estación de la prueba, y ante esta alzada, sólo la parte actora presentó informes. Previo a la presentación de informes, la ciudadana Dilia Del Valle Sotillo Palacios, presentó escrito el 30-03-2004, en el que formula una serie de denuncias de hechos que -según su sentir-, demuestran un fraude procesal presuntamente cometido por los abogados Kizaira Jiménez Rivas y Armando González Vizcaíno, apoderada del actor y co-demandado respectivamente, en este juicio.
Como fue señalado antes, GONZALEZ VIZCAINO convino en la demanda en escrito que se expresa de esta guisa:

“Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos y el derecho que en ella se reclaman...”.
Ese convenimiento, hecho en forma pura y simple, a juicio de este sentenciador, hace procedente la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida contra él y, por ende, responsable del pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor en su libelo, por imperio de lo establecido en el dispositivo del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción que posteriormente formula el referido co-demandado, en el mismo escrito de contestación a la demanda, de no poder cumplir con la pretendida entrega del inmueble porque no lo posee, considera quien aquí sentencia que carece de efecto alguno y debe tenerse como no alegada, porque se arguye después de la sumisión total del mismo a la demanda del actor, cuestión que es contradictoria con el convenimiento mismo.
Por tales, razones debe declararse con lugar la pretensión del demandante por lo que respecta a GONZÁLEZ VIZCAÍNO.
En lo que atañe a la pretensión deducida contra el co-demandado PEÑUELA HERNANDEZ, observa este sentenciador que la defensora judicial rechazó y contradijo la demanda de manera general, sin alegar excepción alguna.
Así, el artículo 1166 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no puede dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. Este principio es una consecuencia de la regla de personalidad de las obligaciones, contenida en el artículo 1163 ejusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para sí y sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan, pues, a aquellos que lo han querido, a los que lo han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño al acto.
Sin embargo, el principio de la relatividad de los contratos no tiene el carácter absoluto que ofrece a primer golpe de vista. En efecto, tal principio no significa que los terceros puedan y deban desinteresarse a todos respectos de un contrato celebrado entre otras personas. El principio de la relatividad no concierne sino a los efectos internos del contrato, esto es, a los derechos y obligaciones que de él se desprendan. Estos derechos y obligaciones son ciertamente personales, no corresponden sino a las partes y a sus herederos y causahabientes. Pero es necesario distinguir entre los efectos internos de un contrato y la existencia del mismo. Un contrato es, en efecto, un hecho que los terceros no pueden ignorar, en otros términos, los terceros están obligados a reconocer la existencia del mismo, y por consiguiente, sus efectos entre las partes, y a sufrir, llegado el caso, las consecuencias de esta existencia sobre su propia conducta o su propio patrimonio. El contrato, considerado como un hecho externo, existe por sí mismo en el orden material de las cosas, cuyas consecuencias pueden afectar a terceros. La distinción fundamental entre los efectos internos de un contrato y su existencia es en la actualidad unánimemente admitida en doctrina. Y aún en tiempos en que se atribuía un sentido absoluto al principio de la relatividad de los contratos se admitía que la calificación de "terceros" no concernía en realidad sino a aquellas personas que eran completamente extrañas al contrato, es decir, que no habían estado ni estarían jamás en relación alguna con las partes.
Así, en el caso subexamine la parte actora ha calificado el carácter de PEÑUELA HERNANDEZ como de "tercero poseedor" por el hecho de que siendo éste el causante de su tradente, se encuentra ocupando el inmueble vendido y en razón de ello GONZÁLEZ VIZCAINO a su vez no ha podido entregarle el mencionado bien raíz.
La calificación que el actor endilga a PEÑUELA HERNANDEZ es errónea dado que tercer poseedor, en palabras de Cabanellas, es “El adquirente de bienes gravados, cuyo título y posesión pueden disminuir y aun desaparecer como consecuencia de la ejecución de las cargas a que tales cosas están afectas. Por lo general, el tercer poseedor es el adquirente de un inmueble hipotecado… El tercer poseedor es tanto el propietario del dominio pleno gravado como el nudo propietario del mismo, el dueño directo o el útil o el usufructuario…”, definición que también está contenida en el Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo 4, pág. 140.
De modo y manera que PEÑUELA HERNANDEZ no puede llamarse a juicio como tercer poseedor, porque no tiene esa condición. No obstante, tal calificación no es vinculante para este sentenciador en virtud del principio iura novit curia conforme al cual los jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho, alegado o no por las partes a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas.
En tal sentido, si bien es cierto el yerro del actor en la calificación jurídica que como tercero poseedor ha hecho de PEÑUELA HERNANDEZ, sin embargo en la exposición de los hechos que le hacen piso a su pretensión ha dejado claro que lo demanda porque siendo éste tradente inmediato de su vendedor (GONZALEZ VIZCAINO), este último no le ha puesto en posesión de la cosa vendida porque aduce el hecho de encontrarse PEÑUELA HERNANDEZ "ocupando el referido inmueble".

El artículo 1163 de Código Civil dispone que:
"Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato" (Las subrayas son del Tribunal).

En el caso de marras, si bien es verdad que PEÑUELA HERNANDEZ no es parte en la relación contractual de venta que hubo entre el actor PABLO RAFAEL VERA y el codemandado GONZALEZ VIZCAINO, sin embargo, sí lo fue en la relación contractual de venta celebrada con anterioridad a aquélla por los dos demandados, es decir, entre GONZALEZ VIZCAINO y PEÑUELA HERNANDEZ, de donde resulta inconcusamente cierto que GONZALEZ VIZCAINO es causahabiente de PEÑUELA HERNANDEZ(por haberle vendido éste el inmueble cuya entrega por vía de cumplimiento hoy reclama el actor), según puede verse de sendos contratos visibles a folios 10 al 13 del expediente, y en consecuencia, se entiende a éste(PEÑUELA HERNANDEZ) en su condición de causante de GONZALEZ VIZCAINO, obligado a reconocer la existencia del contrato de venta realizado sobre el mismo objeto que él vendió, y por consiguiente, sus efectos entre las partes, y a sufrir, como en el caso concreto, las consecuencias de esta existencia sobre su propia conducta, mediante la orden de entrega del objeto vendido al demandante del caso sub-lite, y de tal manera se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Siendo que conforme al párrafo anterior se acogerá favorablemente la pretensión de cumplimiento del actor contra PEÑUELA HERNANDEZ, no así se hará en lo que atañe a la pretensión de indemnización de perjuicios, pues, el daño como cuestión de hecho está sometido a una tarea probatoria que en el caso concreto la parte actora descuidó por completo, es decir, no hizo pruebas que acreditaran el daño ni que el mismo había sido producido por el quehacer del nombrado co-demandado, y dado que el convenimiento del demandado GONZALEZ VIZCAINO no le es oponible a éste en razón del régimen procesal del litisconsorcio que consagra la norma del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en donde los litisconsortes son considerados en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, porque los actos de cada quien no aprovechan ni perjudican a los demás, se hace forzoso entonces concluir que la demanda del actor prospera parcialmente. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe señalar que en este Tribunal fue presentado escrito el 30-03-2004, por la ciudadana DILIA DEL VALLE SOTILLO PALACIOS, debidamente asistida por el abogado CARLOS CALMA CANICHE, quien no señaló el carácter con que actúa, en el cual hace una serie de denuncias relativas al presunto fraude procesal que habrían cometido los abogados Kizaira Jiménez Rivas, apoderada del actor y Armando Rafael González Vizcaíno, co-demandado en este juicio, por actuaciones de dudosa probidad efectuadas por los referidos abogados; denuncias éstas que no aparecen determinadas en forma precisa que permitan al Juez en ejercicio de la función jurisdiccional, entrar a su análisis y comprobación por vía incidental, como lo estableció la sentencia 1395 del 26/06/2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
En efecto, observa este sentenciador que el presunto fraude se pretende demostrar con la copia simple de una demanda en la cual los dos abogados actúan como apoderados de una persona en un juicio que se llevó ante el suprimido Juzgado Cuarto de Parroquia, donde estos abogados indican como domicilio procesal la misma dirección que el actor se señala en el libelo para que se practique la citación del co-demandado Armando González Viscaíno. Ello por sí sólo no constituye un fraude procesal o la comisión de algún hecho que amerite la denuncia penal correspondiente.

Tampoco fue traído a los autos prueba alguna para comprobar la denuncia que también se contiene en el citado escrito, en relación a que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma competencia y territorio que éste, según expediente No. 18.160, se estaría tramitando un juicio por nulidad de venta por los hechos presuntamente ilícitos a que se contrae el expediente y que se afirma guarda estrecha relación con esta causa, como lo afirmó la compareciente.

Todas esas afirmaciones podrían apuntar hacia la veracidad de los hechos denunciados, pero considera quien sentencia que no están dados los elementos para que el Tribual proceda a declararlo por vía incidental en este proceso, lo que no obsta para que la parte que se encuentre perjudicada con las actuaciones presuntamente fraudulentas de los mencionados abogados, pueda interponer la acción de fraude procesal por vía principal.

III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26/11/2003, librada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por PABLO RAFAEL VERA contra ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO y JOSE LUIS PEÑUELA HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los prenombrados demandados a cumplir el contrato de venta suscrito entre PABLO RAFAEL VERA y ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, en su obligación de entregar el inmueble dado en venta constituido por el apartamento distinguido con el No. D-7, piso 7 del Edificio Victoria II, Conjunto Residencial Victoria, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital;
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, CODENAR al co-demandado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAÍNO, a pagarle al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,oo), en concepto de daños por la mora en la entrega del mencionado inmueble;
QUINTO: cargar las costas del recurso a la parte demandada y en razón del convenimiento realizado, cargar las que corresponden al juicio a GONZALEZ VIZCAINO.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abg.JANETHE VEZGA.