SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 29.950 / CONSTITUCIONAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA: “BAR LA GIRONDINA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11/04/1986, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Sgdo, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/07/2005, registrada el 09/08/2005, bajo el Nº 02, Tomo 152-A-Sgdo., y “PRODUCCIONES 3S, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02/09/1997, bajo el Nº 86, Tomo 431-A-Sgdo.-

APODERADOS: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, RICARDO BARONI UZCATEGUI, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA MARIA CALDERARO FERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.220, 49.966 y 105.502.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: MIGUEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.193, y “GRUPO DAVIE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03/06/1987, bajo el Nº 78, Tomo 66-A-Sgdo. Representada por: PEDRO J. MORA RANCEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.237; en su carácter de director.

APODERADOS: JUAN CORREA DE LEON, GONZALO PÉREZ PETERSEN, NICOLAS RUBINO PINTO, ALBERTO PACHECO MUJICA y MARISOL LESSMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294, 21.960, 7.977, 55.834 y 100.371.-

MOTIVO: amparo constitucional.

I
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional ante la solicitud presentada el 29/06/2006 por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BAR LAGIRONDINA, C.A. y PRODUCCIONES 3S, C.A. contra el ciudadano MIGUEL MORALES y la sociedad mercantil GRUPO DAVIE, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la libertad de empresa, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30/06/2006, la parte presuntamente agraviada produjo los documentos mencionados en su solicitud, entre los cuales se encontraba el poder donde consta la facultad expresa de los apoderados judiciales para intentar la acción de amparo.
Por auto de fecha 03/07/2006, el Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 25/07/2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante así como el representante del Ministerio Público.
El solicitante compareció a la audiencia a presentar sus alegatos y la parte presuntamente agraviante dio contestación a la solicitud.
Las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.
Al finalizar las exposiciones de las partes, se las instó a promover las pruebas, para pronunciarse sobre su admisibilidad y proceder a evacuarlas.
A continuación, el representante del Ministerio Público expresó sus conclusiones y consignó escrito contentivo de las mismas.
Por último, el Juez declaró la audiencia en receso hasta la hora en la cual comunicaría la decisión.
A la hora señalada se leyó el fallo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
En síntesis, los alegatos de las partes son los siguientes:
Las solicitantes sostienen que han sido víctimas de vías de hecho por parte del ciudadano MIGUEL MORALES y la sociedad mercantil GRUPO DAVIE, C.A., en su condición de conserje y administradora del edificio KATANAY ubicado en la calle San Jerónimo, Sabana Grande, Caracas, en el cual se encuentra el local que le fue arrendado por la sociedad mercantil agraviante y el cual está integrado por el local distinguido con el número 9 y su mezzanina distinguida con el número 7, donde funciona el fondo de comercio TASCA LA GIRONDINA, cuya actividad comercial ha sido ejercida por la sociedad mercantil BAR LA GIRONDINA, C.A. y funciona un Centro Hípico que es administrado de manera exclusiva por PRODUCCIONES 3S, C.A.
Manifiestan que para el funcionamiento del centro hípico se requería la instalación de unas máquinas vende-paga así como la instalación de las antenas de telecomunicaciones IMPSAT, que permiten la interconexión entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el centro hípico para la transmisión de las carreras de caballos y las apuestas correspondientes a través de video, voz y data.
Señalan que las antenas fueron instaladas en la azotea del edificio Katanay, previa autorización verbal del representante legal de la sociedad mercantil GRUPO DAVIE, C.A., quien se lo participó al ciudadano MIGUEL MORALES, permitiéndoles durante varios días la entrada para que los técnicos de Telecomunicaciones IMPSAT instalaran las antenas.
Expresan que la primera vía de hecho se configuró cuando el día 09/06/2006 personas autorizadas por la administradora accedieron a la azotea y le cortaron los cables a las antenas, que para ese momento ya tenían un (1) año instaladas en el edificio. Y la segunda vía de hecho se produjo en consecuencia cuando se negaron a permitir el acceso a la azotea para reparar las antenas.
Sostienen que por lo antes expuesto las sociedades mercantiles agraviadas no han podido practicar la actividad económica que desarrollan, ya que no pueden percibir lo recaudado por subasta hípica y jugada asociada y porcentaje del 5 y 6 online; a lo cual se agrega que tienen que pagar lo correspondiente al uso de la señal aunque no estén transmitiendo y pagarle al personal, entre los cuales están las anfitrionas, el vigilante y el portero.
Las presuntas agraviadas fundamentaron su solicitud en los artículos 20 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello solicitaron que se declare con lugar el amparo y se ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos a las sociedades mercantiles y que se condene a los agraviantes al pago de Bs. 50.000.000,oo por costas.
Por ultimo pidieron el decreto de una medida cautelar anticipada y provisionalísima consistente en permitir el acceso de las personas encargadas de reparar las antenas de Telecomunicaciones IMPSAT.
Por su parte, los presuntos agraviantes en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo opusieron:
En primer lugar, la ilegitimidad de la representación que se atribuyen los abogados que se presentan como apoderados de BAR LA GIRONDINA, C.A., cuyos estatutos sociales disponen en su cláusula décima quinta que la representación será ejercida por tres (3) de los cuatro (4) miembros de la Junta Directiva para otorgar poderes. Y opusieron la falta de cualidad e interés de BAR LA GIRONDINA, C.A. y PRODUCCIONES 3S, C.A. para intentar el juicio así como la falta de cualidad de los presuntos agraviantes porque los locales se los arrendaron a Julio Balo Val y no se ha celebrado contrato alguno con las quejosas.
Rechazaron en todas y cada una de sus partes los hechos expresados en la acción de amparo interpuesta en su contra.
Negaron que Grupo Davie, C.A. haya llevado a cabo algún acto o vía de hecho que violente los derechos constitucionales de las quejosas, de lo cual deriva la falta de cualidad e interés de los presuntos agraviantes para sostener el juicio.
Reconocen que la sociedad mercantil Grupo Davie, C.A. arrendó los dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 9 y 7, y que administra el condominio del edificio Katanay.
Aclaran que el presunto agraviante MIGUEL MORALES no es conserje del edificio sino comodatario del apartamento ubicado en el sexto piso donde se encuentra la azotea y que se le asignaron tareas de vigilancia y cuidado del edificio.
Niegan que Grupo Davie, C.A. haya autorizado la instalación de las antenas en la azotea del edificio porque esa es un área común y no puede permitírsele su uso a un tercero.
Señalan que Grupo Davie, C.A. no autorizó y desconocía todo lo relacionado con la instalación de las antenas, que fue MIGUEL MORALES quien les permitió el acceso debido al tiempo que tienen conociendo al señor Balo y que los representantes de Grupo Davie, C.A. se enteraron de la instalación cuando ésta se había concretado el 02/06/2006 e inmediatamente exigieron que la misma fuera removida.
Expresan que los derechos constitucionales cuyo ejercicio supuestamente se le han impedido a las sociedades mercantiles presuntamente agraviadas no son derechos ilimitados pues están limitados por los derechos de los demás, por el orden público y social, así como otras por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Rechazan la pretensión de las quejosas de que se le condene a pagar Bs. 50.000.000,oo por costas procesales.
El Fiscal 89 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DR. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, solicitó que la acción de amparo se declare CON LUGAR, porque las acciones desplegadas por el ciudadano MIGUEL MORALES y la sociedad mercantil EMPRESA DAVIE, C.A. han conculcado directa e inmediatamente derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, por lo que pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se les permita el acceso para reparar las antenas de telecomunicaciones IMPSAT.
El Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos que fueron opuestos por el agraviante como cuestiones previas de orden procesal conjuntamente con la contestación al fondo en la audiencia pública:
Punto previo
Ilegitimidad del apoderado actor
En cuanto a la ilegitimidad de la representación que se atribuyen los abogados que se presentan como apoderados de la codemandada BAR LA GIRONDINA, C.A., este Tribunal advierte que fue consignada copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 11/07/2005 y registrada el 09/08/2005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 2, Tomo 152-A-Sgdo, donde se establece entre las facultades de la Junta Directiva que está integrada por dos (2) directores y dos (2) gerentes se encuentra el otorgamiento de poderes, pero como nada dice de que la actuación de estos administradores deba ser conjunta y en materia mercantil priva la regla contenida en el artículo 1.098 del Código de Comercio, debe prevalecer la representación separada de los administradores, por lo que la alegada ilegitimidad del apoderado actor no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Punto previo
Falta de cualidad o de interés en el actor y en el demandado
Sobre la falta de cualidad e interés de los presuntos agraviados BAR LA GIRONDINA, C.A. y PRODUCCIONES 3S, C.A. para intentar el juicio y de los presuntos agraviantes Grupo Davie, C.A. y Miguel Morales, porque la relación contractual derivada de los contratos de arrendamiento vincula a Grupo Davie, C.A. con Julio Balo y no con las quejosas, este Tribunal considera que tales alegatos carecen de justificación y de relevancia jurídica, por cuanto en el caso concreto no se discute una relación contractual derivada de un contrato sino una relación de índole material entre los sujetos que se presentan como presuntos agraviados y presuntos agraviantes vinculados por el acaecimiento de unos hechos que en el sentir de los primeros son violatorios de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que la alegada falta de cualidad o interés fundada en la ausencia de una relación contractual entre las partes no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Sobre la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, el cual dejó asentado que en los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado precepto 18 deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En lo que atañe al presunto agraviante, en su contestación tiene la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.
A continuación se analizan las pruebas que constan en el expediente:
Pruebas de la parte agraviada:
1) En los folios 19 al 70, inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que los equipos de telecomunicaciones IMPSAT no tienen señal y que las antenas sufrieron daños porque los cables de ellas fueron cortados; asimismo consta que para acceder al sitio de su ubicación se tiene que pasar por el apartamento que ocupa el conserje en el P.H., donde habita MIGUEL MORALES y que una comunicación remite a la administración para poder pasar por ahí. En el informe rendido por el experto hace constar que no se puede transmitir la señal por un corte de los cables que considera intencional por ser uniforme, en línea recta y directo. Además constan entre otros los siguientes documentos:
1.a. Folios 24 al 44, copia de la copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Bar La Girondina C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11/04/1986, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Sgdo, entre las cuales se encuentra el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/2005, inscrita el 09/08/2005, bajo el Nº 2, Tomo 152-A-Sgdo.
1.b. Folios 45 al 47, 214 al 216 y 217 al 219, original y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Julio Balo Val y Grupo Davie, C.A. por el local distinguido con el número 9 del edificio Katanay de fecha 01/01/2006.
c. Folios 48 al 49, autorización notariada donde los representantes de Bar La Girondina autorizan a Producciones 3S, C.A. para que opere e instale juegos permitidos por la Ley y por el Instituto Nacional de Hipódromos, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital el 13/01/2005, bajo el Nº 65, Tomo 01.
2) En el folio 71 al 79, contrato de concesión de centro hípico celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y Producciones 3S, C.A.; autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15/04/1998 bajo el Nº 3, Tomo 25.
3) En el folio 80, relación de gastos del edificio Katanay emitida por Grupo Davie, C.A. correspondiente a marzo de 2006.
4) En los folios 81 y 84, estado de cuenta correspondiente al centro hípico de Producciones 3S, C.A..
5) En los folios 85 al 86, constancia del promedio de jugada que mantiene el centro hípico de Producciones 3S, C.A.
6) En el folio 87 al 88, comunicación de cobro dirigida por IMPSAT- Video Net.
7) En el folio 89 al 151, recibos de pago emitidos por Producciones 3S, C.A. a nombre de Paola Herrera, Emilio Toro, Anuar Seguías, Marilin Hernandez, Yetsymar Ortíz, Yaritza Muñoz, Johanna Vila, Juan Barreto, Yamil Seguías, Elsa Seguías, Sorangel Andrade.
Pruebas de la parte agraviante:
A) En los folios 184 al 188, contrato de comodato celebrado entre Inversiones Palmarito, C.A. y Miguel Morales por el apartamento destinado a conserjería del edificio Katanay, autenticado el 25/02/1992 ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el No 14, tomo 58.
B) En los folios 189 y 190, comunicación de fecha 02/06/2006 de la Junta de Condominio del Edificio Katanay dirigida al Sr. Balo como arrendatario de los locales 7 y 9, para que remueva las antenas que instaló en el techo de la conserjería.
C) En los folios 191 al 213, copia del documento de condominio del edificio Katanay, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 05/03/1981, bajo el Nº 31, Tomo 26, Protocolo Primero.
D) Folios 220 al 222 y 223 al 225, original y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Julio Balo Val y Grupo Davie, C.A. por el local distinguido con el número 7 del edificio Katanay de fecha 01/01/2006.
Los originales de los documentos privados presentados por la parte agraviada y agraviante identificados como 1.b) y D), por cuanto no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio. En cuanto al documento privado que emana de un tercero señalado con la letra B), al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este juicio.
Los documentos auténticos presentado por la parte agraviada y agraviante reseñados 1.c), 2) y A), al no haber sido tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil hacen plena prueba.
Los documentos públicos consignados por la parte agraviada y agraviante referidos 1.a) y C), no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba.
La práctica de la inspección identificada con el número 1), se tiene como fidedigna las observaciones del Juez de Municipio y se le otorga pleno valor probatorio.
Los documentos a los cuales se les asignaron los números 3), 4), 5), 6) y 7), se desechan del proceso porque no guardan relación con la cuestión controvertida.
Así, visto el compendio anterior tanto de los hechos alegados como del haz de pruebas allegado al expediente, se encuentra el Tribunal en la oportunidad de emitir su decisión, cuestión que hace de la manera que sigue:
Los actos contrarios a los derechos fundamentales de la petente provienen, en su sentir, de permitir los presuntos agraviantes el acceso de personas que procedieron a cortar los cables de las antenas ubicadas en la azotea del edificio Katanay y, al mismo tiempo, impedir el acceso de las presuntas agraviadas al sitio de instalación de las antenas para proceder a la reparación de rigor que les permita la interconexión entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el centro hípico para la transmisión de las carreras de caballos y las apuestas correspondientes.
El artículo 20 de la Constitución Nacional contiene la norma que consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, asunto que se estipuló así:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Debe ponerse de relieve que la acción de amparo entre particulares sólo podrá ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que es el límite del libre desarrollo de la personalidad.
Lo anterior significa que los particulares en ejercicio de las profesiones y oficios deben actuar reconociendo la alteridad, respetando la existencia del otro, del diferente, para realizar la comprensión mutua que se logra mediante la efectividad de los derechos, que es la semilla de la convivencia.
De otra parte, el reconocimiento de la personalidad se realiza en no poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral o comercial.
Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realización individual y social, el ordenamiento jurídico resguarda un espacio fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La creciente intervención del Estado en la esfera de la personalidad -principalmente por la complejidad de la vida económica, el desempleo, el desarrollo de la tecnología, la marginalidad y la pobreza- ha llevado al constituyente a consagrar y proteger este derecho fundamental de aplicación inmediata.
De manera que, cuando se evita o niega el acceso de las quejosas al sitio de instalación de las antenas se vulnera su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad ya que se le impone una limitación a su voluntad de reparar los equipos saboteados y como consecuencia, se le impide ejercer la actividad comercial que voluntariamente eligió como una actividad que le deparaba una alternativa existencial, en su perspectiva subjetiva, por lo demás deseable y legítima.
En el mismo orden de ideas, el artículo 112 de la Carta Magna contempla el derecho a la libertad económica y el papel del Estado, asunto que se consagró en estos términos:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del artículo anteriormente transcrito se infiere el reconocimiento de los derechos constitucionales a la libertad económica y a la libertad de empresa, dentro de los límites que imponen el bien común y la función social de esta última.
De igual forma, la actuación de los agraviantes vulneró los derechos de las agraviadas a escoger libremente la actividad económica de su preferencia. Aquéllas, cabe reiterar, habían optado por una actividad que les deparaba una alternativa existencial legítima, tanto para sí como para los amantes de las carreras de caballos. No es exagerado afirmar que la afición a la hípica, se convierte para muchas personas en una profunda motivación vital. La competencia y el deseo de superar los propios límites y percibir un beneficio económico pasan a formar parte de la personalidad del deportista hípico, logrando adicionalmente el esparcimiento y recreación que acompañan a la práctica de este deporte.
Las discusiones en torno al uso presuntamente no autorizado de la azotea del edificio, de que dicha área es de uso común y el alegato relativo a las presuntas violaciones del contrato de arrendamiento por indebida cesión, carecen de justificación y de relevancia jurídica para impedir la práctica de este oficio o su explotación económica ofrecida al público en general. Eso es asunto que debe resolverse en juicio ordinario.
En otro orden de ideas, advierte este Tribunal, y con ello comparte la opinión del Ministerio Público, que además de los derechos denunciados como vulnerados por las peticionarias, se encuentra igualmente infringido el derecho de éstas a un debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional.
En efecto, con la inspección judicial arrimada al expediente, los hechos expuestos por las presuntos agraviantes en la oportunidad de la audiencia constitucional y con las preguntas formuladas por el Tribunal a la representación de éstos, ha quedado plenamente demostrado el corte de los cables de las antenas y el impedimento que éstos oponen a las agraviadas de acceder a la azotea del edificio, lugar donde se encuentran las antenas en cuestión y al que sólo es posible acceder por el apartamento ocupado por el ciudadano MIGUEL MORALES. Esta conducta de impedir el acceso a las agraviadas para reparar el sabotaje de las antenas, se constituye en una vía de hecho en tanto no se ajusta al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que como antes se afirmó, es el límite del libre desarrollo de la personalidad. No queda claro para este juzgador el hecho de qué persona perpetró el corte del cableado de las tantas veces mencionadas antenas, ni que los presuntos agraviantes hayan cooperado con ese hecho permitiendo el acceso de quien ejecutó el corte, ya que quien quiera que haya sido, pudo acceder de manera subrepticia a su sitio de ubicación; empero, lo que sí es claro es que el corte se ejecutó y que la vía de acceso para reparar las antenas es obstaculizada por los agraviantes.
El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho, es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. Es aquél que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. Este derecho es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.
Ha de concluirse entonces que la razón le asiste a las peticionarias pues no es lógico ni jurídico que por las vías de hecho en que en su proceder incurren los querellados, éstas se vean en la imperiosa necesidad de iniciar procesos civiles de cumplimientos de contrato para reclamar sus derechos contractuales mediante otro proceso. A nadie es dable de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, impedir que una persona acceda al sitio en el que se ubica el asiento de los bienes que le permiten ejercer su arte e impedir sin más que se reparen los actos de sabotaje de los que han sido objeto, quien por tan arbitrario acto se ve privado de derechos fundamentales que la Carta Política le confiere.
Ello resulta más grave cuando tal proceder significa la inutilización de los medios de trabajo que permiten a las quejosas realizar los quehaceres que le hacen desarrollarse como persona. Como ha quedado demostrado, el debido proceso además de los que se refieren al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libre empresa y libertad económica fueron los derechos fundamentales vulnerados pues, sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir.
En conclusión, la decisión será la de estimar el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales referidos anteriormente de las sociedades BAR LA GIRONDINA, C.A. y PRODUCCIONES 3S, C.A. y en consecuencia que sea restituidas en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente.
No así se estimará el amparo en la solicitud de condena a los agraviantes por la suma de 50 millones de bolívares dado que este medio extraordinario sólo persigue la restitución de derechos violados o amenazados de violación.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado;
SEGUNDO: reconocer a las solicitantes los derechos a un debido proceso y los que se refieren al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libre empresa y libertad económica;
TERCERO: como consecuencia de aquellas declaraciones, el ciudadano MIGUEL MORALES y la sociedad mercantil GRUPO DAVIE, C.A. deben permitir el acceso de las petentes a la azotea del edificio KATANAY, lugar donde se encuentran instaladas las antenas de telecomunicaciones Impsat a los fines de que éstas puedan realizar las reparaciones de los desperfectos que le fueron ocasionados por el sabotaje de personas desconocidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión;
CUARTO: este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
QUINTO: negar la condena por la suma de 50 millones de bolívares y como consecuencia de ello no proceden costas para nadie.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.