SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 20.370 / MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ELECTROSPACE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-04-1986, bajo el Nº 65, Tomo 7-A-Sgdo. Representante: JOSEPH ANTAR MAKARI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.282.700.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XABIER BERRIZBEITIA L. y RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.336 y 25.653.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN, sociedad anónima domiciliada y constituida con arreglo a las leyes imperantes en la República de Colombia, mediante escritura Pública Nº 5.300, de fecha 19-08-1992, de la Notaría Sexta del Circuito Notarial de Santafé de Bogotá D.C. y Matricula Mercantil Nº 512.973.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO CARMONA P., FEDERICO CARMONA G., ARMANDO CARMONA G. y LAURA PROVENZANO R.LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, CARLOS EDUARDO CARRILLO, FRANCISCO MANUEL OTERO, JORGE ANTONIO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.048, 18.344, 22.658, 55.533, 18.394, 57.232, 98.829 y 43.426.-

MOTIVO: resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31-03-1998 para su reparto ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la pretensión de cumplimiento del contrato de prestación de servicios telemáticos interpuesta por ELECTROSPACE, C.A. contra TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN, dicho contrato tiene por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones vía satélite por parte de la sociedad mercantil accionante ELECTROSPACE, C.A. a la usuaria del servicio TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN, utilizando el segmento Satelital de cinco (05) Megahertz, cuyo derecho de uso fue adquirido por ELECTROSPACE a la compañía Panamsat L.P. y/o Alpha Lyracom Space Communications, Inc. en la banda “C” del Transponder 16 del Satélite PAS-1 PANAMSAT.
El 16-06-1998, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de Ley; el cual fue complementado por auto de fecha 18-06-1998.
El 13-08-1998, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A., TELEGAN; la cual fue practicada el 24-09-1998 y recibidas sus resultas el 03-02-1999.
El 21-10-1998, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había citado al apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, pero que éste se había negado a firmar el recibo; por lo que se libró boleta de notificación que fue entregada por el Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 218, y de lo cual dejó constancia en el expediente mediante diligencia suscrita el 15-12-1998.
El 04-02-1999, en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la sociedad mercantil demandada opuso la cuestión previa a que se refieren el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 17-02-1999, el apodera de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el apoderado de su contraparte y así dejó transcurrir el lapso de ley sin subsanarla.
El 15-03-1999, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 24-03-1999, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos el 22-04-1999.
El 29-04-1999, el apoderado de la parte actora se opuso a la admisión de unas documentales promovidas por el demandado. Por su parte, la apoderada de la parte demandada, el 03-05-1999 se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y el 04-05-1999 insistió en la admisión de las pruebas que promovió y que fueron impugnadas por su contraparte. A su vez, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que la oposición formulada por su contraparte era extemporánea. El 06-05-1999, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 10-05-1999, la apoderada de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal el 06-05-1999; la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 18-05-1999.
Los apoderados de ambas partes suscribieron diligencias solicitando al Tribunal que prorrogara el lapso probatorio, y el Tribunal mediante auto de fecha 14-07-1999 concedió una prórroga de dos (2) meses para evacuar la prueba de informes y una de quince (15) días para las demás.
El Tribunal dictó auto de fecha 15-07-1999 relativo a la evacuación de las cartas rogatorias.
El 01-10-1999, el apoderado de la parte actora presentó informes escritos.
El 02-12-1999, el apoderado de la parte demandada solicitó el diferimiento del acto de informes, a los fines de que pudieran ser recibidas las resultas de la prueba de informes evacuada en el exterior, asimismo señaló que los informes de su contraparte eran extemporáneos.
El 03-12-1999, el apoderado de la parte demandada consignó sus informes.
El 13-11-2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las resultas de las rogatorias provenientes del exterior y dirigidas al Banco Ganadero, S.A. y a PANAMSAT.
Avocado el Juez que suscribe la presente decisión al conocimiento de la causa y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes son los que se expresan a continuación:
El apoderado actor en su libelo alega que su representado celebró un contrato por documento privado con la sociedad mercantil demandada el 05-01-1994, mediante el cual su representada le otorgó el uso y servicio de telecomunicaciones vía satélite al alquilarle el segmento satelital de cinco (5) Megahertz, cuyo derecho de uso le correspondía por haberlo adquirido de la compañía PANANSAT en la banda “C” del transponder 16 del Satélite Pas-1 Panamsat, y que el referido contrato tenía una vigencia de dos (2) años de duración.
Señala que con posterioridad a la fecha en la cual fue firmado el contrato, el representante de la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A. autenticó su firma ante una notaría venezolana y que la representante de TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN hizo lo propio ante la notaría colombiana. Asimismo, que su representada solicitó el reconocimiento de la firma y contenido del documento ante un juzgado colombiano que se efectuó el 10-04-1997, por lo que aduce que el documento quedó reconocido y que sus efectos jurídicos son ley entre las partes.
Expresa que la demandada convino en pagar novecientos treinta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 931.400,oo) en 24 cuotas mensuales de treinta y ocho mil ochocientos diez dólares de los Estados Unidos (US$ 38.810,oo), las cuales se comprometió a pagar los primeros 15 días de cada mes directamente a la compañía PANAMSAT a nombre de ELECTROSPACE, mediante una transferencia cablegráfica (Wire Transfer) enviada a nombre de Panamsat L.P. en la ciudad de New York. Añade que la empresa demandada se obligó a cumplir fielmente con todas las obligaciones a su cargo y particularmente a cancelar oportunamente a Panamsat las cuotas en los términos previstos en el contrato.
Manifiesta que su representada se obligó a prestar el servicio en forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día los siete (7) días a la semana.
Expresa que en el contrato acordaron someterse a las normas del Código de Comercio Venezolano y demás normas venezolanas aplicables al caso.
Arguye que a pesar de que su representada cumplió con su obligación al darle a la sociedad mercantil demandada la frecuencia de operatividad satelital para que utilizara su ancho de banda, ésta ha incumplido las obligaciones que asumió contractualmente, porque sólo pagó las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994 y después, sin justificación alguna, suspendió los pagos sin notificárselo a su representada.
Aduce que su representada tenía el compromiso de pagarle a Panamsat US$ 38.810,oo por la totalidad del ancho de banda alquilado y que el contrato con la empresa demandada aseguraba el pago mensual de sus obligaciones, en virtud de lo cual se estableció en el contrato en las cláusulas segunda y sexta la obligación de la demandada de transferir mensualmente esa cantidad por cuenta de Electrospace para que así su representada estuviera solvente con Panamsat. Sin embargo, el incumplimiento de la sociedad mercantil demandada sin que lo notificara a su representada ocasionó que Panamsat le suspendiera el servicio en junio de 1994.
Califica la conducta de la demandada como dolosa desde el primer momento en que suscribió el contrato con su representada, porque ésta le suministró información relacionada con las diversas empresas con las cuales había contratado y estaba en vías de contratar, a los fines de acreditar su competencia y desarrollo tecnológico; y, posteriormente, cuando su representada ya había quedado sin servicio en el ancho de banda satelital para proveer a sus usuarios contratados y en vías de contratación, que atribuye a la conducta culposa y negligente de la sociedad mercantil demandada, actuando de mala fe y de manera desleal, le envió una comunicación al Banco del Orinoco, que transcribió en su libelo, donde le comunica que es quien ha estado prestando el servicio a esa institución financiera a través de Electrospace, pero que Telegan decidió suspenderle sus servicios, y le ofrece mantener el servicio a través de una empresa que posee la licencia de operador, dándole la opción de escoger entre COMSAT DE VENEZUELA o INFOSAT.
Menciona que la conducta de la demandada le ocasionó un daño, porque su representada perdió varios contratos de servicio satelital una vez que le fue suspendido el servicio del ancho de banda contratado con Panamsat, quedando su representada fuera del mercado, pero que ese no fue el único daño que le ocasionó la demandada a su representada, quien perdió los contratos de los usuarios que ya habían contratado los servicios de su representada y que frustró las negociaciones con otros 107 clientes que ya había cotizado y con los cuales se encontraban en vías de contratación, sino que además le ofreció sus servicios al Banco del Orinoco, cuyo caso reseñó ampliamente.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 500.000.000,oo.
Por ello solicitó que la demandada cumpla con el contrato y le pague la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 776.200,oo) por las veinte (20) cuotas de los meses comprendidos desde mayo de 1994 hasta diciembre de 1995, a razón de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 38.810,oo) cada una, o en su defecto en bolívares pero al cambio oficial que rija al momento de efectuarse el pago.
Por último pidió se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Por su parte, el apoderado del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo solicitó la reposición de la causa aduciendo la nulidad del auto de admisión porque está fundada en un documento inexistente y también porque la compulsa que se libró y entregó al momento de practicar la citación no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil que representa.
Rechaza que TELEGAN haya suscrito con la parte actora el contrato señalado en el libelo de demanda y, por ende, sostiene que ésta nada tiene que exigirle a la parte actora.
Alega que la actuación de ELECTROSPACE durante la contratación había sido dolosa, porque ésta actuó contraviniendo la prohibición prevista en el contrato que suscribió con ALPHA LIRACOM SPACE COMMUNICATIONS, INC de revender o suministrar la capacidad no-modulada objeto de ese contrato, lo que vicia el consentimiento de su representada, pues su representada “de haber tenido conocimiento esta última de las prohibiciones, no hubiese suscrito el Contrato de Servicio Telemáticos”, por lo que su representada “al tener conocimiento del vicio que afectaba el contrato, procedió a resolverlo unilateralmente en virtud de la evidente falta de capacidad de ELECTROSPACE, C.A. para revender o en cualquier forma disponer de sus derechos derivados de aquel acuerdo”.
Expresa que para la fecha en la cual su representada suscribió el contrato con ELECTROSPACE, C.A. ésta última ya se encontraba insolvente en el pago de las mensualidades de ALPHA LYRACOM, y que las mensualidades que su representada pagó en enero, febrero y marzo de 1994 fueron acreditadas al pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994, respectivamente; por ello, ante el incumplimiento de ELECTROSPACE, C.A. “surgió para [su] representada el derecho legal, como en efecto lo hizo, de suspender la ejecución de sus obligaciones, entre ellas, el pago de la prestación económica acordada. Esta es la denominada excepción de contrato no cumplido, la cual invocamos formalmente en nombre de nuestra representada”.
Arguye que el contrato de servicios telemáticos realmente era una cesión de ELECTROSPACE, C.A. a su representada del derecho de uso del servicio que a ésta le había otorgado ALPHA LYRACOM, aún cuando esto le estaba totalmente prohibido a la actora, quien además impuso o traspasó a su representada el deber de pagar ella directamente a ALPHA LYRACOM las tarifas mensuales del servicio, por lo que operó una cesión de obligaciones que debió haber sido previa y expresamente autorizada y permitida por ALPHA LYRACOM; lo que igualmente vicia el consentimiento de su representada resultando aplicable la excepción de nulidad relativa y la excepción “non adimpleti contractus porque Electrospace, C.A. se encontraba insolvente frente a ALPHA LYRACOM lo que hizo surgir a favor de su representado el derecho legal de suspender la ejecución de sus obligaciones, entre ellas, el pago de la prestación económica acordada”.
Rechaza los pedimentos de la parte actora, porque: 1) Al haber suspendido su representada el servicio en junio de 1994, sólo le correspondería pagar el servicio durante los meses de mayo y junio de 1994. 2) De acuerdo con el contrato, los efectos del mismo “se estimará y calculara el Dólar Americano al cambio de la tasa del día de hoy, fecha de la suscripción del presente contrato en la suma de CIENTO SEIS (106,oo) Bolívares por Dólar Americano”.
Desconoce el contenido del documento marcado con el número 1) y 5), y señala que la actuación judicial efectuada debía ser sometida al proceso de exequatur, de lo cual concluyó en el nulo valor probatorio de tales documentos.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el demandado incumplió en el pago de las cuotas o mensualidades, para posteriormente establecer si había alguna razón que justificara tal incumplimiento y cuál es el monto que debe ser condenado a pagar.
Punto Previo
Nulidad del auto de admisión
La nulidad del auto de admisión que invoca el demandado se basa en el hecho de que el “contrato brilla por su ausencia” en el expediente, pero corresponde al momento en el cual se valorarán las pruebas el emitir un pronunciamiento sobre el documento que cursa en los folios 13 al 48 del expediente, por lo que la nulidad de auto en cuestión no prospera. Así se decide.
Punto Previo
Reposición de la causa
La reposición fundada en el hecho de que la copia certificada de la compulsa no cumple con los requisitos del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho habida cuenta que de la misma se advierte que si se cumplieron los extremos legales que contemplan los mencionados artículos.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. Así, se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
1) En los folios 13 al 48, copia auténtica del expediente donde fue tramitado el reconocimiento de la firma y el contenido del contrato de prestación de servicios telemáticos ante los tribunales colombianos; posteriormente legalizado ante las autoridades consulares colombianas y venezolanas, donde consta:
1.1) En los folios 15 al 18 y 223 al 228: contrato de servicios telemáticos suscrito por TELEGAN, S.A. y ELECTROSPACE, C.A.
1.2) En el folio 19: autenticación de la firma del representante de ELECTROSPACE, C.A. ante una Notaría venezolana.
1.3) En el folio 20: autenticación de la firma del representante de TELEGAN, S.A. ante una Notaría colombiana.
1.4) En los folio 21 al 22: Certificado de existencia y representación legal de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. TELEGAN.
1.5) En el folio 46: Declaración de MARIA DEL CARMEN VINUEZA OCHOA, donde manifestó:
“...soy vicepresidente de una compañía Telegan... La firma si es la mía, pero el contenido no se por que no he podido cruzar este contrato con las copias nuestras que reposan en nuestros archivos y yo tengo razones para pensar que no sea el contenido porque la cláusula Tercera dice “que el servicio es declara que esta libre de embargos, arrendamiento, gravámenes etc. y Electrospase ya tenía problemas con la firma cuando le cortaron el servicio en marzo de ese año. Pero mi firma es la que uso en todos mis actos públicos y privados. E inclusive a mi me parece que el tipo de letra de la pagina donde esta mi firma es distinto del tipo de letra de las otras páginas. Y el original debe estar en archivo muerto de Telegan hay que buscarlo para poder compararlo”.

2) En los folios 49 al 68: contrato entre Electrospace, C.A. y Colgate-Palmolive.
3) En los folios 69 al 74: contrato entre Electrospace, C.A. y Carton de Venezuela, S.A.
4) En los folios 75 al 89: contrato entre Electrospace, C.A. y Corporación Grupo Químico, S.A. C.A.
5) En los folios 90 al 91: copia del documento indubitado para el cotejo de la comunicación dirigida por Telegan, S.A. al Banco del Orinoco, de fecha 27/07/1994.
6) En los folios 92 al 103: contrato suscrito entre Electrospace y Telcel Celular, C.A.
7) En los folios 106 al 110: copia fotostática simple del certificado de existencia y representación legal o inscripción de documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en fecha 08/11/1995 sobre la empresa Telegan; legalizado ante la embajada de Venezuela en Colombia el 22/11/1995.
8) En el folio 222: copia fotostática simple de fax enviado por Telegan al Banco Ganadero, donde le dice que realice los pagos de US$ 38.810,oo mensuales “por concepto de un contrato de prestación de servicios que ELECTROSPACE brindará a TELEGAN”, de fecha 05/01/1994 y suscrito por María del Carmen Vinueza.
9) En los folios 229 al 302, copia certificada de las actuaciones que cursan ante el expediente Nº 7.288 de la nomenclatura del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de la cual se extrajo el documento que cursaba a los folios 287 y 288 como indubitado para el cotejo, que fueran consignados por los representantes del Banco Orinoco al momento de contestar una demanda que fuera incoada en su contra por Electrospace, C.A.; el cual contiene entre otros:
9.1) Folios 287 al 288: copia del documento indubitado para el cotejo de la comunicación dirigida por Telegan, S.A. al Banco del Orinoco, de fecha 27/07/1994.
9.2) Folios 329 al 331: posiciones juradas de ERASMO JESUS MORENO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.075.
10) En los folios 329 al 331, posiciones juradas rendidas por MARIA EUGENIA GARCIA, quien se desempeña como directora jurídica de la empresa, donde señala:
“...aunque María del Carmen Vinueza, no ejercía la representación legal de TELEGAN, cuando suscribió el contrato, TELEGAN... validó la actuación y fue así como giró a PANAMSAT, la suma mencionada por los meses mencionados [cuatro (4) cuotas, correspondientes a los meses de : Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1994, por la cantidad de U.S.$ 38.810,oo... cada uno]”

11) En los folios 345 al 359, informe del experto OTTO GRANADILLO E. en relación con la prueba de cotejo que cursan en los folios 356 al 357 y 358 al 359, con el fin de determinar si el documento que fue consignado por la parte actora e identificado 5) es el mismo que forma parte de la copia certificada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional referido como 10.1), lo que arrojó como resultado que ambas son copias de un mismo documento.
12) En el folio 378, prueba de exhibición del original del contrato celebrado entre ELECTOSPACE y TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. (f. 15 al 18 y 223 al 228), y de los documentos que le envió al BANCO GANADERO: comunicación donde autoriza el pago de US$ 38.810,oo mensuales (f. 222) y copia del contrato de prestación de servicios telemáticos (f. 223 al 228), donde la exhibente señaló que esos documentos no se encontraban en poder de su representado.
13) En los folios 401 al 431, prueba de informes dirigida mediante rogatoria al Banco Ganadero, S.A., que se encuentra ubicado en Colombia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) En los folios 146 al 157: compulsa de citación.
B) En los folios 165 al 190: copia impresa del contrato suscrito entre ELECTROSPACE, C.A. y ALPHA LYRACOM en fecha 28/10/1992 con sus correspondientes anexos en idioma inglés; el cual ha sido firmado por ALPHA LYRACOM SPACE COMMUNICATIONS, INC y ELECTROSPACE en la persona de FREDERICK A. LANDMAN y JOSEPH ANTAR. Asimismo se solicitó la traducción de este documento. La contraparte impugnó esta prueba y la promovente insistió en su valor probatorio.
C) En los folios 191 al 212: copia impresa de una traducción al español del contrato suscrito entre ELECTROSPACE, C.A. y ALPHA LYRACOM y de comunicación dirigida a Electrospace, c.a. por Panamsat, donde le da un plazo de 10 días para cancelar los meses de febrero y marzo; sin que conste firma del obligado. La contraparte impugnó esta prueba y la promovente insistió en su valor probatorio.
D) En los folios 213 al 216: copia fotostática de las transferencias realizadas en fecha 05-01-1994, 18-02-1994, 15-03-1994 y 12-04-1994 por el Banco Ganadero en papel membrete de esa institución financiera y sin firma del obligado, donde consta:
CLIENTE ORDENANTE: TELEGAN, S.A.
CLIENTE BENEFICIARIO: PANAMSAT L.P.
MONEDA: USD US DOLLAR
IMPORTE: # 38.810,#
La contraparte reconoció el valor probatorio de estos instrumentos.
E) En los folios 218 y 219, original de certificación expedida por PANAMSAT en idioma ingles, notariada y legalizada ante el Cónsul de Venezuela en Miami; y solicitó la traducción de este documento.
F) En los folios 332 al 333, posiciones juradas rendidas por JOSEPH ANTAR MAKARI, donde se refirieron a las estipulaciones contractuales del acuerdo suscrito entre ELECTROSPACE, C.A. y PANAMSAT así como al contrato suscrito entre ELECTROSPACE, C.A. y TELEGAN, también a que TELEGAN pagó cuatro (4) cuotas del contrato.
G) En el folio 379, prueba de exhibición del original del acuerdo de servicio digital celebrado entre ELECTROSPACE y ALPHA LYRACOM y/o PANAMSAT, que presentó en su versión en inglés (f. 165 al 190) y en español (f. 191 al 211) y de comunicación en inglés (f. 212). Asimismo y en relación a esta prueba promovió la traducción al castellano por intérprete público del original del documento que consigne su contraparte. En la exhibición del documento señaló respecto al primero que no dispone de su original y sobre el segundo que pidió que no fuera valorado; ante lo cual su contraparte insistió en el valor probatorio de ambos documentos.
H) En los folios 433 al 567, prueba de informes dirigida mediante rogatoria a la sociedad mercantil ALPHA LYRACOM SPACE COMMUNICATIONS INC. ubicada en los Estados Unidos en el Estado de Delaware.
Los documentos que fueron consignados por la actora e identificados con los números 1) y 3), por cuanto fueron legalizados ante el Consulado de Venezuela en Colombia, se les otorga valor probatorio.
Las posiciones juradas rendidas por ambas partes y referidas con el número 10) y la letra F), se les otorga valor probatorio.
Los documentos que presentó el demandado identificados con la letra D), fueron expresamente reconocidos por su contraparte por lo que se valoran y, en este mismo sentido, también se valora el documento que presentó la actora reseñado con el número 8).
Sobre los instrumentos que consignó la parte demandada que se reseñaron con las letras B) y E), a tenor de los dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso por no estar en el idioma oficial que es el Castellano. De otra parte, la supuesta traducción del documento que se refirió B) y que se identificó con la letra C), de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso por no emanar de interprete público.
En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte actora que se identificaron como 2), 3), 4), 5), 6), 9) y 11), se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con la cuestión controvertida. Asimismo se desechan las identificadas con el número 12) y la letra G), por cuanto la primera pretendía la exhibición del documentos que se refirió con el número 1) y que ya fue valorado, y, la segunda, a la exhibición de los documentos que se identificaron con las letras B) y C) que fueron previamente desechadas. De otra parte, de las resultas de las pruebas de informes dirigidas al exterior mediante carta rogatoria que se identificaron con el número 13) y la letra H), no consta su evacuación por lo que quedan desechadas.
La compulsa emanada de este Tribunal que consignó la demandada y que se refirió con la letra A), se le otorga valor probatorio.
En el caso que fue sometido a la consideración de este juzgador la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A. se comprometió a prestar el servicio de telecomunicaciones vía satélite a TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. utilizando un segmento satelital de cinco (05) Megahertz que previamente adquirió de la compañía PANAMSAT L.P., durante dos (2) años por el pago de US$ 38.810,oo mensuales, que TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. se obligó a pagarle dentro de los primeros 15 días de cada mes.
La defensa de la sociedad mercantil demandada se centró en que no había suscrito el contrato, que éste era inexistente y que estaba viciado de nulidad, para posteriormente y de manera subsidiaria justificar su incumplimiento a través de la excepción de contrato no cumplido y rechazar los montos que eventualmente sería condenada a pagar, por lo que se hace menester pronunciarse en primer lugar sobre todas aquellas defensas que tengan por objeto enervar la validez y eficacia del contrato de prestación de servicios telemáticos que vincula a ELECTROSPACE, C.A. con PANAMSAT L.P.
La primera defensa de la sociedad mercantil demandada se basó en que su representada no suscribió el contrato de prestación de servicios con la actora, por lo que ésta nada tiene que exigirle a su representada en virtud de ese inexistente contrato.
Esta defensa del demandado está sustentada bajo la idea de que su representada no suscribió el contrato y que este contrato es inexistente.
En cuanto a su primer argumento basado en el hecho de que su representada no suscribió el contrato de prestación de servicios, se advierte que el apoderado actor acompañó la demanda de prueba anticipada donde MARIA DEL CARMEN VINUEZA OCHOA suscribió el contrato como presidente encargado de la empresa Telecomunicaciones Ganaderas, S.A. y reconoce que es suya la firma que aparece en el contrato autenticada con posterioridad a su celebración en una notaría de su país, aunque no haya reconocido su contenido, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio por las razones anteriormente expuestas; quedó así demostrada la celebración del contrato de prestación de servicios telemáticos entre la actora y la demandada. Así se decide.
Sobre la alegada inexistencia del contrato sólo cabe acotar que la teoría que habla de la inexistencia de los contratos ha sido prácticamente superada por la doctrina contemporánea, habida cuenta que para hablar de un contrato inexistente necesario es hablar de un contrato, así que se corresponden a casos de nulidad absoluta y relativa aquellos supuestos en los cuales falte alguno de los elementos de existencia del contrato y estaremos ante uno u otro caso dependiendo de si el elemento faltante es o no uno de sus elementos esenciales.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la defensa del demandado basada en el hecho de que su representada no suscribió el contrato y que éste era inexistente, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Subsidiariamente a lo anterior, alegó la nulidad relativa del contrato por cuanto una cláusula de tipo contractual prevista en el contrato suscrito por la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A. y la empresa que le proveía el segmento satelital expresamente le prohibía revender o suministrar la capacidad no-modulada objeto de ese contrato, de lo cual tuvo conocimiento su representada dos meses y medio (2 ½) después de haber suscrito el referido contrato, y fue la actuación dolosa de Electrospace, C.A. la que vició el consentimiento de su representada, porque si ésta hubiera tenido conocimiento de tal prohibición no hubiera suscrito el contrato de servicios telemáticos; por lo que su representada al tener conocimiento del vicio que afectaba el contrato procedió a resolverlo unilateralmente de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil.
Maduro Luyando en el libro “Curso de obligaciones. Tomo II” define la nulidad relativa, cuando señala:
“La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).”

La nulidad relativa del contrato no puede ser alegada por el demandado para justificar que incumplió el contrato de prestación de servicios telemáticos, por cuanto un contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, aunque a solicitud de la víctima del dolo la nulidad podría ser declarada por el juez, para que produzca entre sus efectos retroactivos que ambas partes queden liberadas del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que aún cuando el contrato estuviera viciado de nulidad relativa y mediara un vicio del consentimiento, esto no facultaba a la sociedad mercantil demandada para interrumpir la ejecución de sus obligaciones sólo la facultaba para intentar las acciones a las que hubiere lugar conforme a la ley.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la defensa del demandado fundada en el supuesto vicio de nulidad relativa del contrato de servicios telemáticos, no prospera en derecho. Así se decide.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes. También ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
En este caso la sociedad mercantil accionante probó la relación contractual trayendo el contrato de prestación de servicios telemáticos, cuya validez y eficacia no pudo ser enervada por los alegatos que ya fueron analizados en esta sentencia, por lo que las partes estaban obligadas a cumplir las obligaciones que asumieron en el contrato.
Los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, prevén:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La defensas de la sociedad mercantil demandada se centraron en justificar su incumplimiento en virtud de la excepción non adimpleti contractus, derecho de la demandada que sólo encontraría justificación en caso de evidenciarse que con antelación se ha producido un incumplimiento de su contraparte en relación con una obligación principal que este pendiente de ejecución, por lo que aquí se analizarán las defensas que hayan seguido esta línea argumentativa:
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la demandada está consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Primero sostuvo la demandante que la sociedad mercantil accionante incumplió la cláusula tercera del contrato porque ésta se encontraba insolvente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 1993, lo que facultaba a su representada a no ejecutar su obligación en virtud de la excepción de contrato no cumplido.
En este caso la obligación principal que estaba a cargo del actor era la prevista en las cláusulas primera y quinta del contrato, cuyo texto se transcribe a continuación:
“PRIMERA: OBJETO. Este contrato tiene por objeto la prestación permanente al USUARIO por parte de ELECTROSPACE de los servicios de telecomunicaciones vía Satélite, utilizando el segmento Satelital de cinto (05) Megahertz, cuyo derecho de uso fue adquirido por ELECTROSPACE a la compañía PANAMSAT L.P. en la banda “C” del Transponder 16 del Satélite PAS-1, PANAMSAT...”
QUINTA: OBLIGACIONES DE ELECTROSPACE – 1.) ELECTOSPACE está obligada a prestar servicio en forma permanente e ininterrumpida, veinticuatro (24) horas al días, siete (7) días a la semana, durante el tiempo de duración del presente contrato, en las condiciones y de acuerdo con las características del objeto contratado, de conformidad con las estipulaciones previstas en este contrato. 2.) Guardar la reserva debida sobre el contenido de la información que le USUARIO envíe o reciba a través del servicio contratado”.

Por su parte, la cláusula tercera del contrato que invoca la empresa demandada como causa de inejecución de su obligación, dispone:
“TERCERA: ESTADO. ELECTROSPACE declara que el segmento Satelital usado para prestar los servicios objeto de este contrato se encuentra libre de multas, demandas, pleitos, embargos, arrendamientos, gravámenes o limitaciones; y cualquier otra circunstancia que afecte el derecho de uso del segmento Satelital”.

De los alegatos y pruebas de ambas partes quedó evidenciado que para el momento en el cual ELECTROSPACE celebró el contrato de prestación de servicios telemáticos con el demandado todavía contaba con el uso del satélite PAS-1 PANAMSAT que adquirió de la compañía PANAMSAT L.P. y, por ende, podía a su vez prestarle el servicio contratado a la empresa demandada, por cuanto fue en junio de 1994 que PANAMSAT le suspendió el servicio a la actora; mientras que la demandada desde mayo de 1994 ya estaba incumpliendo con el pago de la mensualidad.
En conclusión, el supuesto incumplimiento que la empresa demandada invoca a su favor se refiere a que la actora no estaba solvente en el pago de las mensualidades y, por ende, los pagos de enero, febrero y marzo de 1994 fueron imputados a noviembre y diciembre de 1993 y enero de 1994, respectivamente, sin embargo, tal situación no puede considerarse un incumplimiento de las obligaciones principales que ELECTROSPACE asumió en el contrato respecto al usuario del servicio; por lo que este Tribunal considera que la defensa de la demandada relativa a la excepción non adimpleti contractus para justificar su incumplimiento en el pago de las cantidades a las cuales estaba obligada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Posteriormente, al ampliar sus pedimentos de declaratoria de nulidad y la aplicación de la excepción del contrato no cumplido, señaló que el verdadero objeto del contrato de prestación de servicios telemáticos era una cesión a la empresa demandada del derecho de uso del servicio del segmento satelital otorgado por ALPHA LYRACOM a ELECTROSPACE, C.A., evidenciado en el hecho de que la obligación de pagar la mensualidad de ALPHA LYRACOM le fue impuesta a su representada a través del contrato de prestación de servicios telemáticos, aún cuando la cesión de obligaciones que operó debió ser previa y expresamente autorizada y permitida por ALPHA LYRACOM.
La cláusula segunda del contrato de prestación de servicios telemáticos, prevé:
“SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO. La cuantía del presente contrato asciende a la suma de... (U$ 931.440,oo) de los Estados Unidos de América, que el USUARIO [TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A.] pagará directamente a la compañía PANAMSAT L.P., a nombre de ELECTROSPACE, en... (24) cuotas mensuales, cada una por valor de... (U$ 38.810,oo) de los Estados Unidos de América. El USUARIO deberá cancelar las cuotas mensuales dentro de los primeros quince (15) días de cada mes mediante un “Wire Transfer” a nombre de PANANSAT L.P. en la ciudad de New York (U.S.A.)”.

A criterio de este juzgador no se puede interpretar la obligación asumida por la empresa demandada TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios telemáticos más allá de su compromiso de efectuar el pago de la obligación asumida por ELECTROSPACE en el contrato que suscribió con PANAMSAT L.P. como tercero y en descargo del deudor, sin que pueda inferirse de la misma que ha ocurrido una supuesta cesión; por lo que este Tribunal considera que la defensa de la demandada relativa a la supuesta cesión de obligaciones que viciaría de nulidad el contrato y justificaría su incumplimiento por aplicación de la excepción non adimpleti contractus, no prospera en derecho. Así se decide.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que las contratantes están obligados a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es condenar a la empresa demandada a cumplir con el contrato de prestación de servicios telemáticos suscrito el 05/01/1994, en virtud de la acción incoada por la actora y a la cual estaba facultada por expresa disposición del artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la empresa demandada le pague el saldo de US$ 776.200,oo por las 20 cuotas pendientes de pago a razón de US$ 38.810,oo cada una, por cuanto ambas partes aceptan que la empresa Panamsat y/o Alpha Lyracom Space Communications, Inc. le suspendió el servicio satelital contratado a Electrospace en junio de 1994 porque Electrospace incumplió en los pagos a los cuales estaba obligada e independientemente que en otro contrato la demandada TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. se haya obligado a realizar tales pagos por cuenta de la accionante, ante el hecho que fue la falta de pago de Electrospace lo que ocasionó que PANAMSAT le haya suspendido el servicio, este Tribunal condenará a la demandada solamente a pagar las mensualidades de mayo y junio de 1994, lo que suma la cantidad de US$ 77.620,oo, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a su pedimento de que la demandada sea condenada a pagar tales montos en dólares de los Estados Unidos de América o en su defecto en bolívares al cambio que rija al momento de efectuarse el pago, el mismo debe atenerse a lo convenido por las partes en el contrato de prestación de servicios telemáticos, específicamente en sus cláusulas segunda y décima, así como en las leyes que regulen tal situación:
“SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO. La cuantía del presente contrato asciende a la suma de... (U$ 931.440,oo) de los Estados Unidos de América, que el USUARIO [TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A.] pagará directamente a la compañía PANAMSAT L.P., a nombre de ELECTROSPACE, en... (24) cuotas mensuales, cada una por valor de... (U$ 38.810,oo) de los Estados Unidos de América. El USUARIO deberá cancelar las cuotas mensuales dentro de los primeros quince (15) días de cada mes mediante un “Wire Transfer” a nombre de PANANSAT L.P. en la ciudad de New York (U.S.A.).
DÉCIMA: A los efectos de la Cláusula Segunda y de conformidad a lo previsto en la Ley del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se estimará – calculará el Dólar Americano al Cambio de la tasa del día de Hoy fecha de la suscripción del presente contrato en la suma de CIENTO SEIS (106,oo) Bolívares por Dólar Americano”.

Por su parte, la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106, que se encontraba vigente para el momento en el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios telemáticos, en sus artículos 94 y 95 establecía:
“Artículo 94.- Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.
Artículo 95.-...Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten en los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”

En este caso se convino que el pago fuera en moneda extranjera, lo que era perfectamente lícito de acuerdo con el citado artículo, por lo que la accionante solicitó el pago en la moneda establecida en el contrato o, en su defecto, en bolívares pero al cambio oficial que rija al momento de efectuarse el pago.
En cuanto a que el monto sea pagado en dólares de los Estados Unidos de América por ser ésta la moneda en la cual se convino el pago, cabe advertir que de optar la empresa Colombiana por realizar el pago en moneda extranjera y de mantenerse el sistema de mercando controlado que ha sido implementado en el país para ese momento, el ingreso de las divisas deberá cumplir con la normativa vigente para el momento en el cual se realice dicho pago. Así se decide.
Sobre la posibilidad de que al demandado se le condene a pagar el equivalente en bolívares pero calculado a razón de Bs. 106,oo por dólar de los Estados Unidos de América, considera este juzgador que la disposición contenida en la cláusula décima del contrato se limita a cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo primero del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela que se encontraba vigente para esa época, por lo que la sociedad mercantil demandada en caso de optar por pagar en bolívares, deberá hacerlo al tipo de cambio vigente para la fecha de pago de conformidad con la normativa que regule la materia para esa fecha. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda prospera parcialmente en derecho. Así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento del contrato de prestación de servicios telemáticos interpuesta por ELECTROSPACE, C.A. contra TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada TELECOMUNICACIONES GANADERAS, S.A. TELEGAN a pagar US$ 77.620,oo por las 2 cuotas pendientes de pago a razón de US$ 38.810,oo cada una correspondientes a los meses de mayo y junio, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago de conformidad con la normativa que regule la materia para esa fecha;
TERCERO: sin condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.