Sentencia Definitiva.
Exp. 28.924/Familia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: YOEL JOSE MARTÍNEZ Y LAURA ALICIA MUJICA TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 6.260.710 y 6.166.444, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos YOEL JOSE MARTÍNEZ Y LAURA ALICIA MUJICA TREMARIA, debidamente asistidos por los abogados EMILIO BENJAMIN EZAINE FLOYRAZ Y AIXA LOPEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo LOS Nos. 45.052 y 44.958, respectivamente, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.-
Admitido dicho escrito en fecha 10/05/2006, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole. TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia que éstos ejercieron la presente acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 07-06-2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para actuar en materia de familia y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco año. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 11 de mayo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta N° 137, Tomo 1 del año 1983 de los libros respectivos.-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YOEL JOSE MARTÍNEZ Y LAURA ALICIA MUJICA TREMARIA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTIUN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GERVIS A. TORREALBA LA SECRETARIA,