Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.485 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA GARCÍA e IRSE JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.543.178 y 11.200.447, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Clayseb Muñoz y Augusto Pacheco, Inpreabogados números 90.773 y 96.626, respectivamente.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA e IRSE JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 30 de Julio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 43, folio 43; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que desde el año 1992, decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de Marzo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
El 10 de Julio de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de los cónyuges.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 20 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la causal de separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 30 de Julio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 43, folio 43, inserta en los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA e IRSE JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.543.178 y 11.200.447, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,

Janethe Vezga.