Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.553 / Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: RAFAEL MARIN PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-1.854.787, representado por los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, YASMIN KABCHI CURIEL y EGLIS QUINTERO GONZALEZ, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.602, 102.896 y 85.943, respectivamente, quienes actúan como endosatarios en procuración.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE PASQUALE NETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº V-1.897.710 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.588, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 10/05/2006, mediante escrito presentado, por una parte, el abogado ORLANDO DE PASQUALE NETTA, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y por la otra, la abogada Eglis Quintero, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL MARIN PINO, suscribieron una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) Yo, ORLANDO DE PASQUALE NETTA, (…) PRIMERO: Me doy por intimado en el presente procedimiento incoado en mi contra por los ciudadanos ROMANOS KABCHI y EGLIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.984.467 y V-13.712.911, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro de tres (3) letras de cambio signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3 las cuales reconozco deber todas y cada una por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.0000.000,oo) cada una, libradas a favor del ciudadano RAFAEL MARIN PINO, demanda esta que se ventila por ante este juzgado. En virtud del presente procedimiento, convengo en la demandada incoada en todas y cada una de las partes además de estar en un todo conforme con lo que se ventila en el mismo. SEGUNDO: Reconozco y me comprometo en cancelar la obligación principal que adeudo, la cual asciende a: La cantidad CIENTO VENITE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) monto que corresponde al capital adeudado en la obligación; La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento de las letras de cambio, vale decir, desde el 15-10-03 hasta el 15-01-06; La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,oo) por concepto del derecho de comisión de un sexto por cinto (1/6%) del principal de las letras de cambio; La cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.728.800,oo) monto que corresponde a los costos calculados por el Tribunal en un quince por ciento (15%). Dichas cantidades dan un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.920.800,oo), monto éste que corresponde a la obligación adeudada, los intereses convencionales hasta la fecha del quince (15) de marzo del año en curso, más el derecho de comisión y los costos. TERCERO: Me obligo a cancelar la totalidad de la obligación reclamada en el libelo de la demanda en un lapso que no excederá al de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la homologación que se haga de la presente formula de autocomposición procesal, so pena de que, ante mi incumplimiento, la parte actora quede en pleno derecho de solicitar la ejecución del presente convenio. Si no diere cumplimiento voluntario a la obligación convenida en este acto y hubiere de ejecutarse forzosamente cualesquiera de mis bienes, autorizo que dicha ejecución pueda llevarse a través de Remate Judicial sometido al avalúo que practique un único perito nombrado por el tribunal de la Causa y en la publicación de un único cartel de Remate, que hará en el Diario de circulación nacional que ha bien tenga indicar el Tribunal. CUARTA: Y, yo EGLIS QUINTERO, plenamente identificada en autos, manifiesto que estoy en un todo conforme con el presente Instrumento, inclusive con la oferta aquí descrita y declaro que acepto el mismo en todas sus partes…"
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurìdico contenido en el escrito suscrito por el demandado ORLANDO DE PASQUALE NETTA y la abogada Eglis Quintero, endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL MARIN PINO, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, el demandado un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada del actor tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohiba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado ORLANDO DE PASQUALE NETTA y la abogada Eglis Quintero, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano RAFAEL MARIN PINO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.