Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.776 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: RICARDO SOSA VARGAS y NORMA JOSEFINA MONZANT ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.861.357 y V-5.837.919, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Josette Maggie Gómez Henriquez, Inpreabogado Nº 117.564.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO SOSA VARGAS y NORMA JOSEFINA MONZANT ABREU, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 06 de Diciembre de 1984, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nº 32; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nomre CARESSE ALEXANDRA, hoy día mayor de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de Mayo de 1994, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han renovado su vida conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha 25 de Mayo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 22 de Junio de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 06 de Diciembre de 1984, ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, conforme consta de acta de matrimonio Nº 32 de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RICARDO SOSA VARGAS y NORMA JOSEFINA MONZANT ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.861.357 y V-5.837.919, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba
La Secretaria,

Janethe Vezga