Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.868 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO OTTATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.732.
APODERADO: actúa en su propio nombre.
DEMANDADO: no indicó.
MOTIVO: prescripción adquisitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07/06/2006 por la ciudadana GRACIELA ROMERO OTTATI, mediante el cual solicita que una vez evacuado los testigos y analizados los documentos aportados, sea declarado título suficiente que acredite la propiedad legítima que ejerce sobre el inmueble que pretende, el cual era propiedad de su padre.
II
Siendo la oportunidad correspondiente, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la solicitante que desde que tenía seis años de edad y durante cincuenta y seis años seguidos ha habitado la casa Nº 17, ubicada en San Julián a Vigía, Parroquia El Recreo, Sector Santa Rosa, propiedad de su padre el de cujus FIDELE OTTATI, italiano, cédula de identidad Nº E-6645; que ahí vivió después de contraer matrimonio y sus hijos también nacieron en el inmueble que identifica en su libelo; que en 1980 se residenció en El Tigre donde su esposo laboraba ebn una editorial, pero sin embargo siempre conservó su residencia en Caracas, ocupando una parte de la casa, pues la otra la dio en arrendamiento a diferentes personas; que en virtud de ello solicita de este Juzgado la declare titular del derecho de propiedad del inmueble mencionado, citando como fundamentos de derecho los artículos 776 y 1977 de Código Civil.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este juzgador que el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana GRACIELA OTTATI, pretende se la declare propietaria de un inmueble que perteneció a su padre, el hoy fallecido FIDELE OTTATI, fundamentando su pedimento en el artículo 776 del Código Civil y el 1977 igualmente del Código Civil, atinente a la prescripción adquisitiva.
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, las cuales no fueron cumplidas por la solicitante.
Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la causa, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda y en el presente juicio no se cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Hay más, puede observarse del escrito presentado por la demandante, que la estructura de éste es la de una solicitud, como si se tratare de un título supletorio, siendo que lo correcto en las demandas de usucapión es dirigir la acción contra los que en el registro aparecen como titulares del derecho de propiedad, que en el caso concreto, serían los sucesores del de cujus FIDELE OTTATI. En el caso de marras no se ha cumplido con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para las demandas de usucapión, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.

III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por la ciudadana GRACIELA OTTATI. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga