Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.929 / Civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ALEXIA YOALI CONTRERAS VAEZ y OSCAR WLADIMIR ALLEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 11.166.354 y 11.144.063, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INES SERRADA DE PADRON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813.
MOTIVO: liquidación de comunidad conyugal.

I
Los ciudadanos ALEXIA YOALI CONTRERAS VAEZ y OSCAR WLADIMIR ALLEN SALAZAR, mediante escrito de 02/06/2006 al que arrimaron la documentación fundamental el 26/06/2006, solicitaron la partición de la comunidad conyugal de los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…un vehículo cuyas características son las siguientes: placas del vehículo ABV-76T; serial carrocería: BX1VD31RPXYA00082; serial motor: G4EKX625554; marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT; año 1.999; color: azul puerto; clase; automóvil: tipo coupe; y destinado al uso particular, con todas sus pertenencias, instalaciones y demás anexidades. Igualmente declaramos que dicho vehículo nos pertenece según se evidencia de instrumento expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Registro de Vehículo, de fecha 24 de noviembre de 1.999. Este vehículo lo justipreciamos en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). El líquido partible es la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) representada en el bien que a cada uno de nosotros nos ha correspondido. Adjudicación: PRIMERO: a el ciudadano OSCAR WLADIMIR ALLEN SALAZAR, antes identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad en todas y cada una de sus partes el vehículo en referencia, pudiendo disponer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Carta Fundamental. El ciudadano OSCAR WLADIMIR ALLEN SALAZAR, antes identificado, si fuera el caso cancelará por su cuenta cualquier gravamen que afecta el vehículo antes identificado. SEGUNDO: a la ciudadana ALEXIA YOALI CONTRERAS VAEZ, antes identificada, la mitad que le corresponde de la sociedad conyugal, se expresa constancia que ya se le hizo entrega de manos del ciudadano OSCAR WLADIMIR ALLEN SLAZAR, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Hacemos constar, igualmente que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar la operación que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampada, de conformidad con la Ley. CUARTO: De esta manera y con las condiciones expresas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros , en consecuencia, se hace reciproca declaración de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición del vehículo adjudicado…”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales".
En este sentido, el artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaverse un litigio y hacerse éstos recíprocas concesiones, pues, uno se atribuye el 50% de los derechos que le pertenecían al otro contra el pago de un precio acordado voluntariamente; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso extingue la comunidad de gananciales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vinculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos anexados con la solicitud, con lo cual es evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, de modo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por ALEXIA YOALI CONTRERAS VAEZ y OSCAR WLADIMIR ALLEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, y con cédulas de identidad números V-11.166.354 y V-11.144.063, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil seis. (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abog. JANETHE VEZGA CARVAJAL.