SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 26.088 / Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), institución financiera originalmente denominada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PEREZ GALLEGOS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.511, 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN LOBO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.138.808.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.880.-
MOTIVO: cobro de bolívares.-
I
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 28-04-2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el representante de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), quien consignó los recaudos mencionados como anexos el 05-05-2003 ante este Tribunal, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
El 07-05-2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
El 14-08-2003, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble propiedad del demandado.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada. El Tribunal acordó la citación por carteles el 16-12-2003, que se libró en esa misma fecha y cuyas publicaciones fueron consignadas por el apoderado de la parte actora el 12-03-2004; el 26-03-2004, la Secretaría mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12-04-2004, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem. El 24-05-2004, el Tribunal nombró defensor ad litem, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 04-11-2004, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había practicado la citación del defensor de la parte demandada.
El 09-11-2004, el defensor designado procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido.
El 10-11-2004, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2004.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
El Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
El apoderado de la parte actora alegó que la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) (cesionario) es acreedora de un crédito producto de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado el 09-06-1997, en el cual la sociedad mercantil NOEL MOTORS CENTRO, C.A. (vendedor-cedente) le vendió al demandado FRANKLIN LOBO CARDENAS (comprador-deudor cedido) un vehículo marca DODGE, modelo BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP, tipo PICK-UP, año 1997, serial de carrocería 3B7HC26Z4VM553279, serial de motor 8.CIL, placa 68K-AAF, por un precio de Bs. 11.498.000,oo, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 5.180.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 6.318.000,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 209.686,74 cada una, las cuales comprendían amortización de capital e intereses, la primera de ellas exigible a los 30 días siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en igual fecha en meses subsiguientes, y además una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato.
Expresa que el interés de las cuotas fue calculado a la tasa de 25% anual, la cual se mantendría vigente durante el primer período de 30 días y que el interés contenido en la cuota podía variar y sería devengado sobre el saldo del capital adeudado a la fecha del pago de la cuota mensual respectiva calculado a la “TASA BASICA MERCANTIL” (TBM) que fije el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL” vigente a esa fecha; pero que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “TASA BASICA MERCANTIL” (TBM) vigente para la fecha en que ésta ocurra, un 3% anual.
Señala que ante el incumplimiento del comprador en el pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales o cualquiera de sus obligaciones contractuales, se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador.
Aduce que en ese mismo contrato el vendedor le cedió a su representada los derechos, créditos y acciones que tenía sobre el comprador por Bs. 6.318.000,oo.
Sostiene que la demandada ha incumplido las obligaciones que asumió en el contrato, porque dejó de pagar las 27 cuotas comprendidas desde el 09-01-1999 hasta el 09-02-1999 con sus respectivos intereses retributivos y las subsiguientes correspondientes al período comprendido desde marzo hasta diciembre de 1999, desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2001 y enero de 2002 con sus correspondientes intereses moratorios, que corresponden a las cuotas número 19 a la 48, ambas inclusive, del crédito.
El apoderado de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.364 del Código Civil así como el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por ello, demandó el pago de Bs. 14.251.726,90 por los siguientes conceptos:
1. Por saldo de capital, la suma de Bs. 5.203.580,31.
2. Por concepto de intereses ordinarios, correspectivos o retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-01-1999 hasta el 09-02-1999 y desde el 24-01-2002 hasta el 15-04-2003, la suma de Bs. 3.283.183,87.
3. Por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-02-1999 hasta el 23-01-2002, la suma de Bs. 5.764.962,72.
4. Los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-04-2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora.
Por último pidió medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por su parte, el defensor ad litem en la oportunidad de contestar la demanda:
Negó que su representado haya dejado de pagar cuarenta y ocho (48) cuotas del crédito otorgado por el Banco Mercantil.
Negó que las cuotas asciendan a la cantidad de Bs. 209.686,74.
Negó que su representado adeude Bs. 14.251.726,90 al Banco Mercantil.
Negó que su representado tenga que pagar intereses.
Negó que los intereses de la deuda deban ser calculados o se correspondan con lo reclamado por el Banco Mercantil, pues no existe en autos ningún documento que determine que esas son las tasas que le corresponde pagar a su representado ni evidencia que esos montos le son aplicables.
Negó que su representado deba pagar los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-04-2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y que éstos deban calcularse a la Tasa Básica Mercantil más un 3% adicional por concepto de mora.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el demandado incumplió en el pago de las cuotas y, en caso de verificarse que hubo incumplimiento, si debe ser condenado a pagar los montos demandados por la institución financiera accionante.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) En los folios 12 al 15, original del contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre NOEL MOTORS CENTRO, C.A. (vendedor) y FRANKLIN LOBO CARDENAS (comprador-deudor cedido) así como de la cesión de crédito celebrada entre NOEL MOTORS CENTRO, C.A. (cedente) y la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (cesionario) el 09-06-1997, el cual fue posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27-05-1999, bajo el Nº 2.436. Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes convinieron lo siguiente:
“PRIMERA: LA VENDEDORA vende a crédito, con Reserva de Dominio a EL COMPRADOR un automóvil marca: DODGE; modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; año: 1997; tipo: PICK-UP; serial de motor: 8.CIL.; serial de carrocería: 3B7HC26Z4VM553279; placas: 68K-AAF... SEGUNDA: LA VENDEDORA se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio...TERCERA: El precio de esta venta es la cantidad de... (Bs. 11.498.000,oo), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de... (Bs. 5.180.000,oo) por concepto de cuota inicial... El saldo restante; es decir, la cantidad de... (Bs. 6.318.000,oo), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de ... (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento... mediante... (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de... (Bs. 209.686,74) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del... (25,oo%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de... (30) días... La primera de dichas cuotas será exigible a los... (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato... Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM) que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL vigente a esa fecha... EL COMPRADOR se obliga a informase de las fluctuaciones de la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM)... CUARTO: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM) vigente para la fecha en que esta ocurra, cualquiera de la forma antes mencionada... (3%) anual... OCTAVA: Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales aquí convenidas... DÉCIMA PRIMERA: ...LA VENDEDORA... declaro: Cedo y traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal)...en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR derivados del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El precio de esta cesión es la suma de... (Bs. 6.318.0000,oo)... En virtud de esta cesión EL CESIONARIO será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene mi representada contra EL COMPRADOR, sus herederos o causahabientes...En la ciudad de Caracas a los nueve (09) día(s) del mes de Junio (06) de 1997.
2) En los folios 16 al 18, copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30-01-1990, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero. Del documento subexamine ha quedado demostrado que FRANKLIN LOBO CARDENAS adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda en la Urbanización Macaracuay identificada con el Nº 117 de la zona K con una superficie de 329,10 mts2.
El documento de fecha cierta de acuerdo con el artículo 1.369 del Código Civil, que fue consignado por la actora y reseñado 1), al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem.
La presente acción tiene por objeto el cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios derivados de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre NOEL MOTORS CENTRO, C.A. (vendedor-cedente) y FRANKLIN LOBO CARDENAS (comprador-deudor cedido), que le fuera cedido a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (cesionario) celebrado sobre un vehículo marca: DODGE; modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; año: 1997; tipo: PICK-UP; serial de motor: 8.CIL.; serial de carrocería: 3B7HC26Z4VM553279; placas: 68K-AAF, ante el supuesto incumplimiento de la demandada en el pago de veintisiete (27) cuotas mensuales cuyo monto e intereses asciende a Bs. 14.251.726,90.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La apoderada de la institución financiera accionante demostró la obligación demandada presentando el contrato de venta con reserva de dominio, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documento éste que merece plena fe probatoria, por cuanto es un documento de fecha cierta que fue presentado para su archivo en una Notaría, que cumple con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente cumplió con el deber que le impone la ley al contestar la demanda, y aún cuando negó en forma razonada y específica los hechos alegados por el actor, sin embargo lo hizo siempre en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho; y dentro de los límites a los cuales quedó circunscrita la actividad probatoria de esta parte, ante la necesidad de preservar un contradictorio leal y una racional distribución de la carga probatoria, resulta de autos que tampoco arrimó al expediente alguna contraprueba tendente a demostrar que son contrarios a la verdad los hechos afirmados por el actor, lo que significa que no probó que su defendido sí había cumplido con el pago de las cuotas que fueron demandadas como insolutas.
De las pruebas que fueron traídas a estos autos por la representación de la actora pudo concluirse que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 11.498.000,oo,oo, de los cuales la demandada pagó la cantidad de Bs. 5.180.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 6.318.000,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales y una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato; pero el demandado sólo canceló 21 de las cuotas mensuales, dejando de cancelar las 27 cuotas mensuales restantes y la última cuota; por ello para el momento en el cual el demandado dejó de pagar, sólo había amortizado Bs. 1.114.419,69 atribuibles al capital y quedaba a deber Bs. 5.203.580,31 de capital; y, en conclusión, con respecto al precio total del vehículo había pagado Bs. 6.294.419,69 y debía Bs. 5.203.580,31.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al vendedor o, en su caso, al cesionario del crédito, para solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; por lo que podía la actora pedir el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar las cuotas y los intereses derivados del contrato de venta con reserva de dominio, como efectivamente lo hizo en este caso. Y así se declara.
Ahora bien, ante la omisión probatoria de la parte demandada, que da por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas restantes a partir de la Nº 21, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al demandado a cumplir con la obligación asumida en el contrato de venta con reserva de dominio de pagar las cuotas insolutas y resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento con el pago de los intereses moratorios previstos en el contrato, en los términos que se obligó en las cláusulas del mismo, por lo que deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.203.580,31 correspondientes al saldo del capital de la obligación; más Bs. 3.283.183,87 por concepto de intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-01-1999 hasta el 09-02-1999 y desde el 24-01-2002 hasta el 15-04-2003; más los intereses moratorios a razón de Bs. 5.764.962,72 calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-02-1999 hasta el 23-01-2002; y, por último, los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 16-04-2003 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer, calculados a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora. Y así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra FRANKLIN LOBO CARDENAS, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado FRANKLIN LOBO CARDENAS a pagar Bs. 5.203.580,31 por el saldo del capital;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado FRANKLIN LOBO CARDENAS a pagar Bs. 3.283.183,87 por los intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-01-1999 hasta el 09-02-1999 y desde el 24-01-2002 hasta el 15-04-2003;
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado FRANKLIN LOBO CARDENAS a pagar Bs. 5.764.962,72 por los intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-02-1999 hasta el 23-01-2002.
QUINTO: como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al demandado FRANKLIN LOBO CARDENAS a pagar los intereses que se sigan venciendo a partir del 16-04-2003 hasta la fecha de realización de la experticia, calculados de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido contrato a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” más un 3% adicional por concepto de mora sobre la cantidad de Bs. 5.203.580,31 que es el saldo de capital adeudado. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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