SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 26.603 / Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), institución financiera originalmente denominada BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, TRINO RODOLFO RODRIGUEZ y EMILIO PÉREZ GALLEGOS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.511, 20.996 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.550.834.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. MENDOZA y ÁNGEL R. CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.059 y 3.116, respectivamente.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el 05-09-2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por el representante de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), quien consignó los recaudos mencionados como anexos el 15-09-2003 ante este Tribunal, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
El 30-09-2003, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó emplazar a la parte demandada para contestar la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
El 14-08-2003, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado.
El 07-12-2004, compareció el demandado asistido de abogado y otorgó poder apud acta.
El 14-12-2004, el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada contra su representado.
El 14-01-2005, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En síntesis, los alegatos de las partes se expresan a continuación:
El apoderado de la parte actora alegó que la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) (cesionario) es acreedora de un crédito producto de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado el 09-05-1997, en el cual la sociedad mercantil VERONA MOTORS, C.A. (vendedor-cedente) le vendió al demandado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ (comprador-deudor cedido) un vehículo marca FIAT, modelo UNO EDX 1.3 5P A/A VZLA, año 1997, tipo SEDAN, serial de motor 4947749, serial de carrocería ZFA1460000V026475, placa AAW-19M, por un precio de Bs. 5.280.000,oo, de los cuales pagó la cantidad de Bs. 1.280.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 4.000.000,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 119.800,47 cada una, las cuales comprendían amortización de capital e intereses, la primera de ellas exigible a los 30 días siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en igual fecha en meses subsiguientes, y además una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato.
Expresa que el interés de las cuotas fue calculado a la tasa de 19% anual, el cual se mantendría vigente durante los primeros 6 meses y que el interés contenido en la cuota podía variar y sería devengado sobre el saldo del capital adeudado a la fecha del pago de la cuota mensual respectiva calculado a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (TCM) que fije el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL” vigente a esa fecha; pero que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés pactada, Tres (3) puntos porcentuales anuales.
Señala que ante el incumplimiento del comprador en el pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales o cualquiera de sus obligaciones contractuales, se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador.
Señala que en ese mismo contrato el vendedor le cedió a la institución financiera que representa los derechos, créditos y acciones que tenía sobre el comprador por Bs. 4.000.000,oo; y que la misma fue aceptada por el comprador.
Sostiene que la demandada ha incumplido las obligaciones que asumió en el contrato, porque dejó de pagar las últimas cuotas convenidas comprendidas desde el 09-06-2001 hasta el 09-07-2001 con sus respectivos intereses retributivos y las correspondientes al período comprendido desde el 24-01-2002 hasta 30-04-2003; y los intereses moratorios desde el 10-07-2001 hasta el 31-07-2001 y de los meses subsiguientes desde agosto de 2001 hasta el 23 de enero de 2002 y desde mayo hasta agosto de 2003, que corresponden a las últimas, ambas inclusive, del crédito.
El apoderado de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil así como el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por ello, demandó el pago de Bs. 5.394.573,15 por los siguientes conceptos:
1. Por saldo de capital, la suma de Bs. 2.257.222,28.
2. Por concepto de intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-06-2001 hasta el 09-07-2001 y desde el 24-01-2002 hasta el 30-04-2002, la suma de Bs. 1.313.452,57.
3. Por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-07-2001 hasta el 23-01-2002 y desde mayo del 2002 hasta el 31 de agosto de 2003, la suma de Bs. 1.823.898,30.
4. Los intereses retributivos que se sigan venciendo a partir del 01-09-2003 hasta el día del pago total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) más un 3% adicional por concepto de mora.
Por último pidió medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual es copropietario el demandado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todas sus partes, y además:
Alegó que la deuda estaba prescrita al serle aplicable la prescripción breve de dos (2) años, por cuanto la deuda se venció 48 meses después de haber sido suscrito el contrato, lo que acaeció el 09-05-2001.
Alegó que había operado la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido 1 año sin que se realice ningún acto del proceso, ya que la demanda fue admitida el 30-09-2003, pero fue en octubre de 2004 que la parte actora se ocupó de la citación, por lo que las copias certificadas con la orden de comparecencia fueron emitidas el 06-11-2004, aún cuando tenía la obligación de gestionarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Considera que su representado ha pagado el crédito, por cuanto éste se comprometió a pagar 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por Bs. 119.800,47, señala que éste pagó Bs. 5.500.000,oo por un crédito de Bs. 4.000.000,oo, manifiesta que la diferencia entre ambos montos constituye la justa compensación que merece el prestamista por la operación y que el monto de la mayoría de las cuotas era superior al convenido. Reconoce que su representado sólo pagó 45 de las cuotas mensuales y que la institución financiera accionante pretendió cobrarle a su defendido más de dos millones de bolívares adicionales. Concluye que lo antes expuesto representa que en ese tiempo por un préstamo de cuatro millones su representado sólo había pagado un millón y algo al capital y que los intereses ascienden a tres millones. Y pidió que el Tribunal oficie al Indecu para que intervenga en este proceso.
Aduce que la institución financiera demandante actuó de mala fe, porque no le requirió a su representado el pago, porque pasó más de un (1) año sin gestionar la citación del demandado y porque la institución financiera pretende lucrarse con los intereses devengados, además porque obtuvo una medida preventiva sobre el inmueble que constituye su hogar en lugar de haber ejecutado la reserva de dominio sobre el vehículo.
Solicitó al Tribunal que limite la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por último, pidió al tribunal que declarara sin lugar la demanda incoada contra su representado.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si ha operado la perención de la instancia, si la obligación demandada se encuentra prescrita y si el demandado pagó la obligación que asumió en el contrato o si por el contrario incumplió en el pago de las cuotas y, en caso de verificarse que hubo incumplimiento, si debe ser condenado a pagar los montos demandados por la institución financiera accionante.
El Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El apoderado de la demandada aduce que operó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 1 año sin que se gestionara la citación de su representado; sin embargo, la actora en el libelo de demanda cumplió con su obligación de señalar la dirección del demandado para que ahí se practique su citación y, una vez admitida la demanda el 30-09-2003, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa con la orden de comparecencia el 30-10-2003, la cual fue librada el 06-11-2003, y, posteriormente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 537 de fecha 06-07-2004, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia de fecha 07-10-2004, donde hace constar que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado.
Sin embargo, los criterios acogidos por la sentencia de la Sala de Casación Civil no pueden ser aplicados a este caso, por cuanto la perención breve sólo abrazaría a aquellos casos que se admitan con posterioridad a su publicación, lo cual dejó asentado en los términos que se transcriben a continuación:
“...esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”. (negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la perención de la instancia, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN BREVE
Los alegatos del demandado relativos a la prescripción breve se circunscriben a señalar que ha operado la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 1.982 del Código Civil, porque en su condición de no comerciante adquirió el vehículo de un comerciante y porque han transcurrido más de dos (2) años desde que se originó la deuda demandada, la cual venció el 09-05-2001, es decir, 48 meses después de que fuese suscrito el contrato de venta con reserva de dominio; por lo que la prescripción alegada empezó a correr desde hace cuatro años y medio.
El artículo 1.982 del Código Civil, establece:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

La prescripción que se contempla en el ordinal 9º del artículo 1.982 del Código Civil, se aplica al comerciante vendedor de la mercancía, y dado que la misma resulta ser extintiva de derechos, no es posible aplicarla analógicamente a otros supuestos, como el de estos autos, en el que el banco si bien es cesionario del contrato de venta, sin embargo, no es el vendedor del vehículo, con todo lo cual no se configura el supuesto de hecho de la norma, dado que la cesión no convierte al cesionario en vendedor y tanto es así, que las obligaciones de garantía no se transfieren por el hecho de la cesión al cesionario, pues ellas siguen en cabeza del vendedor. De otra parte, en el caso concreto se está ante un tipo de venta regido por una ley especial, que el legislador ha regulado con el objeto de proteger al vendedor o a su cesionario para que cobre el precio de un bien mueble que entregó anticipadamente al comprador; por ello, si bien el artículo 19 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé un lapso de prescripción menor al de las prescripciones del artículo 1.982, sin embargo este supuesto se refiere específicamente a las acciones del vendedor contra los terceros, pero el legislador nada dijo en cuanto a las acciones del vendedor o del cesionario contra el comprador para beneficiarlo con un lapso de prescripción breve de dos (2) años, por lo que este Tribunal considera que la prescripción aplicable al caso de marras es la que contempla el artículo 132 del Código de Comercio al darse las condiciones objetivas y subjetivas de acto de comercio de la operación de venta, por tanto no prospera en derecho la prescripción aducida por el demandado y así se decide.
PUNTO PREVIO
MALA FE DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la demandada arguye que la institución financiera accionante ha actuado con mala fe. Sin embargo, el propio Código Civil establece el principio imperante en esta materia, en su artículo 789 cuando habla de la posesión, al indicar:
Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por ello, considera este sentenciador que del hecho de que la institución financiera no le haya requerido al demandado el pago de las últimas cuotas no puede desprenderse de todo eso que ésta haya actuado de mala fe, habida cuenta que el demandado conocía de antemano cuál era el número de cuotas que se obligó a pagar en el contrato, donde expresamente se estableció que serían 48 cuotas y una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato. Tampoco puede concluirse que la institución financiera haya actuado de mala fe por no gestionar la citación en un período de tiempo más breve y las únicas consecuencias que ha previsto el legislador para el incumplimiento de esta carga procesal del demandante es precisamente la perención de la instancia. Por último, tampoco puede deducirse la mala fe de la actora del hecho de que haya optado por ejercer la acción de cumplimiento del contrato para requerir el pago de las cuotas insolutas y no por la acción de resolución, por cuanto a ello estaba facultada por mandato expreso del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no existe mala fe de la accionante en la negociación que la vincula con el demandado. Así se decide.
Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el cual impone a ambos litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) En los folios 14 al 17, original del contrato de venta con reserva de dominio celebrada entre VERONA MOTORS, C.A. (vendedor) y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ (comprador-deudor cedido) así como de la cesión de crédito celebrada entre VERONA MOTORS, C.A. (cedente) y la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (cesionario) el 09-05-1997, el cual fue posteriormente archivado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22-10-1997, bajo el Nº 13.093. Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes convinieron lo siguiente:
“PRIMERA: LA VENDEDORA vende a crédito, con Reserva de Dominio a EL COMPRADOR un automóvil marca: FIAT, modelo: UNO EDX 1.3 5P A/A VZLA, año: 1997, tipo: SEDAN, serial de motor: 4947749, serial de carrocería: ZFA1460000V026475, placas: AAW-19M... SEGUNDA: LA VENDEDORA se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio... TERCERA: El precio de esta venta es la cantidad de... (Bs. 5.280.000,oo), de los cuales EL COMPRADOR paga en este acto a LA VENDEDORA la cantidad de... (Bs. 1.280.000,oo) por concepto de cuota inicial. El saldo restante; es decir, la cantidad de... (Bs. 4.000.000,oo), lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de ... (48) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento... mediante... (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de... (Bs. 119.800,47) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del... (19,oo%) anual, que se mantendrá vigente durante el período de... (6) meses contados a partir de la fecha de firma del presente documento... La primera de dichas cuotas será exigible a los... (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato... Ahora bien, durante el período comprendido entre la fecha de firma del presente contrato y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses convencionales a la tasa fija del... (19,00%) anual. A partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de firma del presente contrato y los seis (6) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables calculados de la forma como se expresa a continuación. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente a esa fecha, que fije el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL”... En el supuesto de que el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL” no determine la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) , la tasa de interés aplicable será la máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. EL COMPRADOR se obliga a informase de las fluctuaciones de la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.). Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes a partir de que se produzca el vencimiento del señalado período de seis (6) meses contados desde la fecha de firma del presente contrato. La “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del...(26,oo%) anual. Si a partir del sexto mes contado a partir de la fecha de firma del presente documento y durante el resto del plazo acordado entre las partes para el pago del saldo deudor derivado de esta venta a crédito, se determinare que la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) señalada se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de... 10.806,87 conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurra el incremento señalado... CUARTO: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a aquella que este vigente para la fecha en que ésta ocurra, calculada de la forma antes mencionada, un... (3%) anual... NOVENA: Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales aquí convenidas... 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del presente documento... DÉCIMA PRIMERA: ...LA VENDEDORA... declaro: Cedo y traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (Banco Universal)...en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que mi representada tiene contra EL COMPRADOR derivados del contrato de venta con reserva de dominio que antecede. El precio de esta cesión es la suma de... (Bs. 4.000.0000,oo)... En virtud de esta cesión EL CESIONARIO será el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tiene mi representada contra EL COMPRADOR, sus herederos o causahabientes...DÉCIMA TERCERA: EL CESIONARIO notifica en este acto a EL COMPRADOR de la cesión que antecede, quien en este mismo acto la acepta en los términos señalados...En la ciudad de Caracas a los nueve (09) día(s) del mes de Mayo de 1997.

2) En los folios 18 al 24, copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26-08-1988, bajo el Nº 6, Tomo 27, Protocolo Primero. Del documento subexamine ha quedado demostrado que JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ adquirió conjuntamente con su cónyuge un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Romeo integrante del inmueble denominado Residencias Romeo y Residencias Julieta, ubicado en la Urbanización El Paraiso, Calle Machado, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
El documento de fecha cierta de acuerdo con el artículo 1.369 del Código Civil, que fue consignado por la actora y reseñado 1), al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem.
La presente acción tiene por objeto el cobro del monto de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios derivados de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre VERONA MOTORS, C.A. (vendedor-cedente) y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ (comprador-deudor cedido), que le fuera cedido a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. (cesionario) celebrado sobre un vehículo marca FIAT, modelo UNO EDX 1.3 5P A/A VZLA, año 1997, tipo SEDAN, serial de motor 4947749, serial de carrocería ZFA1460000V026475, placa AAW-19M, ante el supuesto incumplimiento de la demandada en el pago las últimas cuotas, cuyo monto e intereses asciende a Bs. 5.394.573,15.
En este caso adquiere particular relevancia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El apoderado de la institución financiera accionante demostró la obligación demandada presentando el contrato de venta con reserva de dominio, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes, documento éste que merece plena fe probatoria, por cuanto es un documento de fecha cierta que fue presentado para su archivo en una Notaría, que cumple con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por ello a criterio de este sentenciador logró demostrar la existencia de la obligación demandada.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que para probar la obligación derivada de un contrato basta con presentar el instrumento donde consta su celebración, porque de él se derivan todos los efectos legales, previstos o no por las partes.
También ha sido pacifica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda, aún cuando manifestó su inconformidad con el cálculo de los intereses que cobró la institución financiera accionante y con los montos que demandó en su libelo, aparte de las defensas que fueron analizadas como puntos previos en la sentencia, aceptó que su representado no había pagado la totalidad de las cuotas y se limitó a señalar que la institución financiera había obtenido un beneficio por el préstamo que le facilitó a su cliente por cuanto éste le pagó Bs. 5.500.000,oo mientras que el monto que le financió fue de Bs. 4.000.000,oo; así que no sólo reconoció que su representado debía, sino que tampoco trajo a estos autos alguna contraprueba tendente a demostrar que son contrarios a la verdad los hechos afirmados por el actor, bien sea en cuanto al monto de la deuda o en cuanto al monto de los intereses.
De las pruebas que fueron traídas a estos autos por la representación de la actora pudo concluirse que el precio de la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 5.280.000,oo, de los cuales el demandado pagó la cantidad de Bs. 1.280.000,oo en el momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de Bs. 4.000.000,oo que fue financiado en 48 cuotas mensuales y una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato; pero el demandado no canceló las últimas cuotas, por ello para el momento en el cual dejó de pagar sólo había amortizado Bs. 1.742.777,72 atribuibles al capital y quedaba a deber Bs. 2.257.222,28 de capital; y, en conclusión, con respecto al precio total del vehículo había pagado Bs. 3.022.777,72 y debía Bs. 2.257.222,28.
El artículo 1.159 del Código Civil regula los efectos de los contratos y expresa que el contrato es ley entre las partes, por lo que éstas están obligadas a cumplir con las obligaciones que asumieron y dejaron evidenciadas en cada una de las cláusulas del mismo, los cuales además están regidos por el principio de buena fe que debe imperar en el momento en que las partes cumplan con sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 1.160 eiusdem. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil establece que ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede a su elección demandar el cumplimiento o la resolución del mismo y los daños y perjuicios a los que haya lugar.
El artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al vendedor o, en su caso, al cesionario del crédito, para solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; por lo que podía la actora pedir el cumplimiento de la obligación del comprador de pagar las cuotas y los intereses derivados del contrato de venta con reserva de dominio, como efectivamente lo hizo en este caso. Y así se declara.
Ahora bien, ante el reconocimiento del demandado de que no pagó las últimas cuotas y su omisión probatoria, queda demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de éstas últimas cuotas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al demandado a cumplir con la obligación asumida en el contrato de venta con reserva de dominio de pagar las cuotas insolutas y resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento con el pago de los intereses moratorios previstos en el contrato, en los términos que se obligó en las cláusulas del mismo, por lo que deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.257.222,28 correspondientes al saldo del capital de la obligación; más Bs. 1.313.452,57 por concepto de intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-06-2001 hasta el 09-07-2001 y desde el 24-01-2002 hasta el 30-04-2003; más los intereses moratorios a razón de Bs. 1.823.898,30 calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-07-2001 hasta el 23-01-2002 y desde mayo de 2002 hasta el 31-08-2003; y, por último, los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 01-09-2003 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria al fallo que a tal efecto se ordena hacer, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) más un 3% adicional por concepto de mora. Y así se decide.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ a pagar Bs. 2.257.222,28 por el saldo del capital;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al demandado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ a pagar Bs. 1.313.452,57 por los intereses retributivos calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 09-06-2001 hasta el 09-07-2001 y desde el 24-01-2002 hasta el 30-04-2003;
CUARTO: como consecuencia de todo lo anterior, condenar al demandado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ a pagar Bs. 1.823.898,30 por los intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 10-07-2001 hasta el 23-01-2002 y desde mayo de 2002 hasta el 31-08-2003.
QUINTO: como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al demandado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ LAREZ a pagar los intereses que se sigan venciendo a partir del 01-09-2003 hasta la fecha de realización de la experticia, calculados de acuerdo a los límites convenidos por las partes en el referido contrato a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) más un 3% adicional por concepto de mora sobre la cantidad de Bs. 2.257.222,28 que es el saldo de capital adeudado. Estos intereses se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, a cuyos fines se les señalan a los señores peritos como puntos de base para la realización del dictamen pericial, además de realizarlo sobre el capital adeudado, deben tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio sobre las tasas de interés variable aplicables al caso concreto.
SEXTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.