Sentencia Interlocutoria
Materia: Civil (fuera de lapso)
Exp.: 28.003

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil NECILCA, S. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1963, bajo el Nº 2, Tomo 22- A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JESUS GOMES, JOSE AZOCAR, GUILLERMO FERNANDEZ y ALEJANDRO DOPICO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.266, 54.453, 51.481 y 54.399, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 66- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANTONIO BELLO, HENRY SANABRIA y LEANDRO CARDENAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596 y 106.686, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).


I
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 15 de octubre de 2004 por los abogados FREDDY NAVARRO y JESUS GOMES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NECILCA, S. A., mediante el cual demandan por REIVINDICACION a la empresa PALCO CONSTRUCCIONES, C. A.

Mediante auto proferido el 05 de noviembre de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

El 23 de febrero de 2005 la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. se dio por citada.

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2005 la demandante reforma su libelo. Dicha reforma fue admitida en fecha 30 de marzo de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2005 la demandada opuso cuestiones previas.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación, la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y, en lo atinente a la preliminar prevista en el ordinal 3º de la norma referida, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado de la demandante, alegó que se desprende del instrumento poder allegado a los autos por la demandante que el mandante no hace mención de las facultades atribuidas en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil NECILCA, S. A., en razón de lo cual le esté permitido, en su condición de Presidente, otorgar un poder para la tramitación de un juicio de reivindicación, en adición a que el Notario se limitó a dejar constancia de que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa, sin hacer mención a las facultades que tiene el mandatario, por lo que el instrumento poder sería defectuoso e ilegal al no satisfacer los extremos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual impugnan.

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 de la ley adjetiva, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del dispositivo 340 ejusdem, arguye que la demandante en su escrito libelar no señala a qué Tribunal corresponde o va dirigida la causa, pues en el primer folio, donde debería indicar el nombre del Juzgado hay un espacio en blanco. Asimismo, indica que la demandante no señaló en su libelo el domicilio de ninguna de las partes y, que no expresó de forma clara e inequívoca qué pretende lograr con la demanda impetrada en su contra, que no concuerda la descripción del inmueble cuya propiedad se irroga junto con aquél que pretende reivindicar propiedad de la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCION, C. A. En ese sentido, indicó que la demandante omitió el señalamiento de las normas jurídicas que sustentan la reclamación impetrada en su contra.

En armonía con lo anterior, señala que NECILCA, S. A. no allegó a los autos los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en atención de que al haber afirmado que “…Desde la fecha de la referida adquisición, nuestra representada comenzó a efectuar actos de posesión y trámites propios para el catastro ante la Alcaldía de Baruta…”, debía llevarle a aportar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de donde deviene inmediatamente el derecho invocado y, ante su ausencia, concluye que la demanda no ha sido precedida de una adecuada identificación de los documentos de los cuales se deriva la pretensión.

En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala que la sociedad mercantil NECILCA, S. A. le denunció por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presunto fraude inmobiliario con sustento en que los terrenos sobre los cuales la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. ha edificado el Centro Comercial Vizcaya es de su propiedad, en razón de lo cual ha sido sujeto de varias citaciones, lo que deriva en la prejudicialidad penal sobre la civil, al ser menester proseguir la investigación en un proceso criminal y determinar la culpabilidad de la persona que presuntamente enajenó el inmueble objeto de la investigación y que hoy se pretende reivindicar.

Finalmente, respecto a la cuestión preliminar prevista en el ordinal 11º del dispositivo 346 ejusdem, destacó que la reclamación interpuesta no corresponde al procedimiento de reivindicación, sino que el actor siendo presuntamente dueño, debía dentro del lapso correspondiente ejercer la acción posesoria que le permitiera la protección de sus derechos como supuesta propietaria que posee.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil NECILCA, S. A. rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que del instrumento poder allegado a los autos se desprende que el Notario Público que presenció el acto dejó constancia de la exhibición de los estatutos sociales de la mencionada empresa y la última asamblea de accionistas en la cual se le confiere al presidente facultades suficientes para otorgar poder e insistió en hacer valer dicho instrumento.

De otra parte, rechazó el alegato de defecto de forma de la demanda arguyendo al efecto que en cuanto a la omisión del nombre del Tribunal ante el cual se demanda, la jurisprudencia ha señalado que ello no es posible de indicar, más sin embargo se señaló en el libelo que era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el escrito de reforma se dirigió específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; rechazó que no se hubiesen identificado a las partes en la actual controversia e indicó que por ser personas jurídicas no se denominan con nombre y apellido como pretende la accionada; rechazó que no se haya identificado el inmueble correctamente e indicó que no sólo señaló en el libelo sus linderos, superficie y datos de registro, sino que además se incluyeron planos que recogen el levantamiento topográfico y coordenadas toponométricas del área de terreno a reivindicar; rechazó la pretendida declaratoria de oscuridad alegando que señaló suficientemente los hechos y explanó los fundamentos de derecho legales y jurisprudenciales pertinentes; rechazó que no se hayan indicado los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión deducida, toda vez que señaló que el documento que legitima su propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25, folio 243, Protocolo Primero.

En lo atinente a la prejudicialidad opuesta por la demandada en su escrito de cuestiones previas, la sociedad mercantil NECILCA, S. A. rechazó expresamente su existencia con sustento en que en la averiguación penal referida por la demandada ésta no se encuentra imputada y, que con dicho procedimiento materialmente de índole penal no se persigue la invalidación del documento por virtud del cual PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. se irroga la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende en el caso de marras.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la demandada, la empresa NECILCA, S. A. rechazó dicha cuestión preliminar indicando que la fundamentación legal de la demandada corresponde a las acciones posesorias y en el caso de estos autos se ha dejado claro que lo pretendido es la reivindicación de un inmueble.

Durante la articulación probatoria correspondiente la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. allegó a los autos, en original, boleta de citación emanada de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano DOMENICO GRECO, con motivo de la averiguación identificada G-566.059. Dicho instrumento no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio.

Pasa este Juzgado al análisis de las preliminares opuestas por la demandada de la forma siguiente:

Respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la demandante por no estar el poder presuntamente otorgado en forma suficiente, opuesta por la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. con sustento en que el instrumento poder allegado a los autos no satisface los requerimientos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mandante no hace mención de las facultades atribuidas en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil NECILCA, S. A. para otorgar un poder para la tramitación de un juicio de reivindicación, en adición a que el Notario se limitó a dejar constancia de que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa, sin mencionar las facultades que tiene el mandatario, por lo que el instrumento poder sería defectuoso e ilegal, la demandante al contestar la referida cuestión previa la rechazó y contradijo expresamente.

Ahora bien, encuentra quien decide pertinente atender al contenido de la norma en la cual sustenta la demandada su alegato de insuficiencia del poder otorgado por la demandante, a saber, el artículo 155 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Así, tenemos que la norma supra transcrita, en aras de asegurar que quien actúa en nombre de otro efectivamente tiene la cualidad que se atribuye, exige la exhibición, al funcionario encargado de presenciar el acto, del documento del cual se derive inmediatamente, en el caso de las sociedades mercantiles, la representación orgánica que ejerce la persona natural que en su nombre suscribe el poder, más no la transcripción del mencionado documento en el texto de dicho poder, pues el funcionario debe tomar nota de los datos del instrumento o certificar que son ciertos los aportados en el texto del poder, dando con ello la posibilidad al interesado de revisarlo y verificar la referida representación orgánica y las facultades que le han sido atribuidas.

De la revisión efectuada al instrumento poder allegado por la demandante el 20 de octubre de 2004, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 92, Tomo 48, así como de aquél traído a los autos en fecha 15 de marzo de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 17, se desprende que ambos fueron otorgados por el ciudadano NELSON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.093.070, actuando en su carácter de Presidente de la empresa NECILCA, S. A., transcribiendo los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la misma y de protocolización de una modificación de sus estatutos y, que el funcionario que autenticó cada uno de ellos dejó constancia de que tuvo a la vista dichos instrumentos, en razón de lo cual los poderes otorgados por la demandante satisfacen los requerimientos formales de ley, por lo que será desechada la preliminar examinada y, así se declara.

La demandada opuso además la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 de la ley adjetiva, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del dispositivo 340 ejusdem, la cual fue expresamente rechazada y contradicha por la demandante.

En ese sentido, encuentra quien decide en lo que respecta al alegato de falta de indicación del Tribunal al cual se dirige la demanda por virtud de que hay “un espacio en blanco”, que toda demanda debe consignarse por ante el Tribunal que en su oportunidad funja como distribuidor de causas (en el caso de los Juzgados con competencia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), en razón de lo cual quien demanda, en aras de satisfacer dicho requisito formal del libelo debe limitarse a dirigirlo al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” o al “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, pues no es posible conocer a cuál de los doce (12) Tribunales que existen en esta Circunscripción Judicial corresponderá el conocimiento de la controversia, hasta tanto no se realice el sorteo respectivo. En armonía con lo anterior, resulta de los autos que el escrito de reforma de la demanda fue dirigido expresamente a este Tribunal, en razón de lo cual se encuentra satisfecho el requerimiento formal a que contrae el ordinal 1º del dispositivo 340 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el libelo primitivo, como en su reforma y, así se declara.

Respecto a la falta de identificación de las partes en presunta trasgresión del ordinal 2º del mencionado artículo 340, es menester destacar que la controversia de estos autos se suscita entre personas jurídicas, en razón de lo cual el requerimiento de su identificación se encuentra prescrito en el ordinal 3º de la norma referida, exigiendo expresamente la indicación de su denominación y los datos relativos a su creación.

En ese sentido, de la lectura efectuada al libelo se evidencia que en el encabezamiento del folio uno (01) se señaló que el mismo era presentado por los representantes de la sociedad mercantil “NECILCA, S. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 29 de mayo de 1963, el cual quedó anotado bajo el Número 2 del Tomo 22- A” y, la pretensión contenida en el mismo se dirige a la empresa “PALCO CONSTRUCCIONES, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 17 de marzo de 1986; quedando anotada bajo el Número 16, Tomo 53- A Primero”, tal como se desprende del folio quince (15) del expediente. En consecuencia, se evidencia del libelo de autos que se identificó tanto a la demandante, como a la demandada en la forma exigida por el legislador procesal patrio en el artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En lo atinente a la infracción del ordinal 4º del artículo 340 ibidem, la demandada indicó que no concuerda la descripción del inmueble cuya propiedad se irroga su contraparte, junto con aquél que pretende reivindicar propiedad de la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCION, C. A., lo cual rechazó expresamente la demandante indicando que no sólo señaló en el libelo los linderos, superficie y datos de registro del inmueble cuya reivindicación pretende, sino que además se incluyeron planos que recogen el levantamiento topográfico y coordenadas toponométricas del área de terreno.

Al respecto encuentra quien decide que de la lectura efectuada a los folios comprendidos entre el quince (15) y el dieciocho (18) se desprende que la pretensión de la demandante versa sobre la reivindicación del inmueble que a continuación se determina: “…extensión de terreno con una superficie de: Cinco Mil Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (5.126, 88 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; a partir del punto 25-3, en una línea compuesta de dos (2) rectas, de trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64 Mts) y cincuenta y dos metros con treinta y tres centímetros (52,33 Mts), comprendidas entre los puntos 25-3, 25-2 y 25-2, respectivamente, con la Parcela No. 25 d el urbanización Vizcaya; desde este punto 25-1 en una línea que forma un arco de círculo entrante, de quince metro (15,00 Mts) de radio y con una cuerda de trece metros con veintidós centímetros (13,22 Mts), comprendida entre los puntos; 25-1 y 26-0, y desde este punto 26-0 en una (1) línea que forma un arco de círculo saliente, de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.) de radio y con una cuerda de diez metros con noventa y seis centímetros (10,96 Mts.), comprendida entre los puntos 26-0 y 26-1, con la orilla Sur del roned point de la calle La Lomita. Por el Este: A partir del punto 26-1, en una (1) línea recta de cuarenta y un metros (41,00 Mts) de longitud comprendida entre los puntos: 26-1 y 26-2, con la orilla Sur de la calle La Lomita. Por el Sur: A partir del punto 26-2, en una (1) línea compuesta de dos (2) arcos de círculos salientes comprendidos entre los puntos: 26-2, 26-3 y 26-4, el primer arco con un metros con cuarenta centímetros (1,40 Mts) de flecha y nueve metros con setenta y un centímetros (9,71 Mts.) de cuerda, comprendido entre los puntos: 26-2 y 26-3, el segundo arco con Un metro con un metro con veinte centímetros (1,20 Mts) de flecha y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 Mts) de cuerda comprendidos entre los puntos: 26-3 y 26-4, y a partir de este punto: 26-4 en una línea compuesta de once recta de nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 Mts), diez metros (10,00 Mts), nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts), diez metros con quince centímetros (10,15 Mts), diez metros con cinco centímetros (10,05 Mts), diez metros con cinco centímetros (10,05 Mts), nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (9,84 Mts), diez metros con siete centímetros (10,07 Mts), diez metros con seis centímetros, (10,06 Mts), nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 Mts) y seis metros con setenta y seis centímetros (6,76 Mts), comprendidos entre los puntos: 26-4, 216-5, 26-6, 26-7, 26-7, 26-8, 26-9, 26-10, 26-11, 26-12, 26-13, 26-14 y 26-15, respectivamente; con la Avenida La Guairita, área de terreno por medio de la Urbanización Vizcaya, que será afectada por la variante de la construcción de la avenida La Guairita; y desde este punto: 26-15, en una línea que forma un arco de círculo entrante del siete centímetros (0,07 Mts) de flecha y seis metros con treinta y ocho centímetros (6, 38m) de cuerda, comprendido entre los puntos: 26-15 y 26-16, con la orilla Norte de la Avenida La Guairita; y por el Oeste: partir del punto: 26-16, en una línea recta de treinta y ocho Metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts), comprendida entre los puntos 26-16 y 26-17, con la parcela No. 27 de la Urbanización Vizcaya; y desde este punto: 26-17, en una línea de once metros (11,00 Mts) comprendida entre los puntos: 26-17 y 25-3, con zona verde de la Urbanización Vizcaya…”. Así las cosas, tenemos que la demandante satisfizo el requisito de determinación objetiva contemplando el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciado como transgredido y, así se declara.
Precisar si dicho inmueble es o no propiedad de la demandante y, si éste se encuentra en manos de la demandada es cuestión que corresponde dilucidar en la sentencia de mérito.

Respecto a la infracción del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, indicó la demandada que su contraparte no expresó en forma clara e inequívoca qué pretende lograr con la demanda impetrada, en adición a que omitió el señalamiento de las normas jurídicas que sustentan la acción impetrada en su contra, lo cual rechazó expresamente la demandante con sustento en que señaló suficientemente los hechos y explanó los fundamentos de derecho legales y jurisprudenciales pertinentes.

La presunta oscuridad denunciada por la demandada se contrae específicamente a la manifestación de voluntad contenida en la pretensión y en la fundamentación jurídica. De la lectura del punto primero del petitorio de la demandante se evidencia que persigue que la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. convenga o sea condenada, en que la superficie de terreno descrita con anterioridad le corresponde en propiedad y, éste le sea devuelto, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así planteado el panorama encuentra el sentenciador que, no habiendo la demandada objetado los fundamentos de hecho, sino la presunta oscuridad de la pretensión, ésta se encuentra redactada en términos claros y completos, de manera tal que es viable para cualquier profesional del derecho concluir a primer golpe de vista que se trata de la reivindicación de un inmueble y, de otra parte, respecto a la oscuridad en los planteamientos de derecho, se evidencia que la demandante satisfizo el requerimiento procesal de indicación de su fundamento de derecho, a saber, presuntamente el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, pues no es necesario que indique en forma minuciosa cada una de las normas que sustenta el derecho sustantivo que se irroga, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de éstas, por lo que es factible concluir que la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 ibidem consiste en que el escrito de demanda se redacte de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o dispositivos legales y, así se declara.

La sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. alegó también la infracción del ordinal 6º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandante, señalando que ésta no allegó a los autos los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en atención de que al haber afirmado que “…Desde la fecha de la referida adquisición, nuestra representada comenzó a efectuar actos de posesión y trámites propios para el catastro ante la Alcaldía de Baruta…”, debía llevarle a aportar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de donde deviene inmediatamente el derecho invocado y, ante su ausencia, concluye que la demanda no ha sido precedida de una adecuada identificación de los documentos de los cuales se deriva la pretensión de la demandada. NECILCA, S. A. rechazó que no se hayan traído los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión deducida, toda vez que señaló que el documento que legitima su propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1963, bajo el Nº 51, Tomo 25, folio 243, Protocolo Primero.

En ese sentido, encuentra el Tribunal que la sanción legal prevista por el legislador procesal patrio ante la omisión de consignación de los documentos fundamentales será no admitirlos posteriormente conforme al artículo 434 ejusdem, más no tener el libelo como incompleto por infracción del ordinal 6º del dispositivo 340 ibidem. Sin embargo, es menester aclarar a la demandada que a pesar de que señala que instrumento fundamental es aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho invocado, lo que a primer golpe de vista hace pensar que comprende con claridad su concepto, erradamente pretende atribuir la cualidad de fundamental a todos los documentos que respalden cualquier alegato contenido en el libelo. “…Documentos fundamentales de la pretensión serán aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, Caso Isabel Álamo Ibarra). Por ello, siendo que la pretensión de la demandante versa sobre la reivindicación de un bien inmueble, el documento fundamental será aquél que sustente la propiedad que se irroga sobre dicho bien, el cual en el caso de autos se encuentra en el expediente, entre los folios ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) y, así se declara.

En virtud del examen pormenorizado precedente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será desechada y, así se declara.

En cuanto a la cuestión preliminar contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, señala la demandada que la sociedad mercantil NECILCA, S. A. le denunció por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presunto fraude inmobiliario con sustento en que los terrenos sobre los cuales la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. ha edificado el Centro Comercial Vizcaya es de su propiedad, en razón de lo cual ha sido sujeto de varias citaciones, lo que deriva en la prejudicialidad penal sobre la civil, al ser menester proseguir la investigación en un proceso criminal y determinar la culpabilidad de la persona que presuntamente enajenó el inmueble objeto de la investigación y que hoy se pretende reivindicar. Dicho planteamiento fue expresamente rechazado por la demandante con sustento en que en la averiguación penal referida por la demandada, ésta no se encuentra imputada y, que con dicho procedimiento materialmente de índole penal no se persigue la invalidación del documento por virtud del cual PALCO CONSTRUCCIONES, C. A. se irroga la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende en el caso de marras. A los fines de acreditar la existencia de la cuestión previa opuesta, la demandada allegó a los autos durante la articulación probatoria correspondiente, copia de boleta de citación emanada de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano Domenico Greco, con motivo de la averiguación G- 566.059. Dicha boleta de citación, tal como lo manifestó la demandante, se encuentra dirigida a una persona natural que no es parte en el presente juicio, en razón de lo cual será desechada la cuestión preliminar sub examen y, así se declara.

Sin embargo, observa con alarma este sentenciador que ambas partes convienen en que la alegada prejudicialidad sería respecto a una averiguación encauzada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de que la misma se define como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a la cuestión de hecho del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002. En tal virtud, mal podría una averiguación de índole administrativa erigirse como prejudicial a un procedimiento jurisdiccional, pues para la procedencia de la cuestión previa examinada debe existir un procedimiento de igual naturaleza ya instaurado y, así se declara.

Finalmente, la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES C. A. opuso la cuestión preliminar prevista en el ordinal 11º del dispositivo 346 ejusdem y, destacó que la acción incoada no corresponde al procedimiento de reivindicación, sino que el actor siendo presuntamente dueño, debía dentro del lapso correspondiente ejercer la acción posesoria que le permitiera la protección de sus derechos como supuesta propietaria que posee. Por su parte, la empresa NECILCA, S. A. rechazó dicha cuestión preliminar indicando que la fundamentación legal de la demandada corresponde a las acciones posesorias y en el caso de estos autos se ha dejado claro que lo pretendido es la reivindicación de un inmueble.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso de autos, la sociedad mercantil NECILCA, S. A. sostiene como causa de su demanda el presunto derecho de propiedad que le corresponde sobre un inmueble en el cual la demandada estaría desplegando actos posesorios y, en ese sentido pretende le sea reconocido su derecho y reivindicada la posesión del inmueble que le correspondería. Dicha pretensión, no sólo no está prohibida expresamente por la ley, sino que se encuentra regulada en el dispositivo 548 del Código Civil, norma que preceptúa lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la sociedad mercantil NECILCA, C. A., este Despacho desecha la cuestión previa examinada y, así se declara.

Dilucidada como ha quedado en forma pormenorizada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal las declarará sin lugar y, así será decidido.





III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sociedad mercantil PALCO CONSTRUCCIONES, C. A., con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN ha instaurado en su contra la sociedad mercantil NECILCA, S. A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.