LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION MACARACUAY (CONSECO- MACARACUAY) Como consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Sucre del estado Miranda e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estrado Miranda bajo el Nº 42 Tomo 29 Protocolo Primero en fecha 13 de Marzo de 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: TIRSA LEAL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.558.013, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.143
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY (ASOMACARACUAY) Constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 1.968 bajo el Nº 42 Tomo 23 del Protocolo Primero.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 14.705
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por la ciudadana TIRSA LEAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.143, actuando en su propio nombre y en carácter de vocero del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION MACARACUAY, en contra de los actos presuntamente lesivos e inconstitucionales proferidos por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY (ASOMACARACUAY), al decir de la accionante: 1) El Derecho a la notificación de cualquier actuación, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Debido proceso y al Derecho a la defensa.
Fundamentó la Accionante la presente Acción de Amparo Constitucional en la flagrante violación –a su decir- de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en las disposiciones transitorias de la Ley de los Consejos Comunales.
Alegó expresamente en su escrito la representación judicial de la PRESUNTA AGRAVIADA que:
En fecha 20 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. se presentaron a la sede donde funciona el Consejo Comunal de la Urbanización Macaracuay (CONSEJO- MACARACUAY) ubicado dentro de las instalaciones del Parque Yare, varios miembros integrantes de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY) entre los que se encontraban los ciudadanos (a): Rubén Andressen C.I. Nº 3.311.444, Khalil Nasser 6.062.668 y Maria Yánez C.I. Nº 2.359.936, acompañados de los Concejales Humberto Berroteran y Flavio Martineau, con sus guardaespaldas, Las Abogadas Sonia Arcila y Milagros Valera, Funcionarias de la Alcaldía del Municipio Sucre, adscrita a la Comisión de Deporte que dirige la Concejal Flavio Martineau, algunos miembros de la Junta Parroquial de Petare y ciudadanos y vecinos de Macaracuay y urbanizaciones colindantes (Los Dos Caminos, Terrazas del Ávila, La Urbina, Palo Verde, Los Cortijos, california Sur y Norte, Colinas de la California, El Márquez)
Dichos ciudadanos procedieron a tomar la sede del Consejo Comunal alegando que este había sido revocado en una Asamblea de ciudadanos realizados en fecha 19 de Julio de 2006, y que había de hacerles entrega, de la oficina donde funcionaba el Concejo Comunal, por que ese local era de la Asociación de Vecinos de la Urbanización macaracuay (ASOMACARACUAY).
Los miembros del Concejo Comunal presentes en el lugar, les manifestamos que eso era un atropello, que ellos no podían allanar la oficina ni actuar con violencia, contra nosotros que estábamos funcionando allí desde el 18 de noviembre de 2005, además esa oficina se había acondicionado por mandato de una asamblea con los recursos que aportaron sus miembros como inmobiliario en calidad de préstamo, además se les dijo que ese era un inmueble de dominio publico, para uso de toda la comunidad y les explicamos los miembros de dicho consejo comunal presente que nos encontrábamos trabajando en la sede, los consejos comunales constituidos de conformidad con la Ley que para la data regia la materia, estábamos esperando acudir por ante la comisión presidencial para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria de la Ley in comento que establece:
“Los consejos comunales constituidos antes de la publicación de esta ley serán objeto del proceso de legitimación, regularización y adecuación a las disposiciones en ellas establecidas la comisión presidencial del poder popular realizará este proceso en un lapso no mayor de Noventa días continuos a partir de la publicación de la presente ley”
Dicha comisión nacional presidencial quedo integrada así:
1- El Ministro o la Ministra de participación Popular y desarrollo social quien la presidirá.-
2- El Ministro o la Ministra de energía y petróleo
3- El Ministro o la Ministra del Despacho presidencial.
4- El Ministro o la Ministra para la economía popular
5- El presidente o la presidencia del Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES)
6- El presidente o la presidenta de la Fundación para el desarrollo social (BANDES)
7- El presidente o la presidenta del Fondo de desarrollo micro financiero (FONDEMI)
Les advertimos que según esta disposición no podían infringir el debido proceso, ni el derecho de defensa del consejo comunal de la Urbanización Macaracuay, (CONSECO MACARACUAY) constituido; Que no podían revocarlos violando el proceso de legitimación, regularización y adecuación establecidos por la comisión presidencial. A tal efecto le manifestamos que nos acogíamos al proceso de la comisión presidencial.
Nos gritaron diciéndonos que no les interesaba ninguna comisión presidencial y en ese momento el guardaespaldas del ciudadano Humberto Berroteran procedió a golpearme causándome lesiones en el rostro y en todo el cuerpo, denuncia que cursa por ante el organismo competente el cual se anexa copia fotostática marcada “C”. Luego, Humberto Berroteran golpeo en el rostro al ciudadano Juan Carlos Domínguez, otros ciudadanos también resultaron lesionados por los guardaespaldas del ciudadano Humberto Berroteran.
Posteriormente, el ciudadano Carlos Arias quien se identifico como asesor de ASOMACARACUAY, dijo: “rompamos los candados traigan, herramientas, por que esta noche vamos a recuperar nuestra oficina” y actuando de forma violenta con otros empezaron a romper los candados de las puertas donde funcionan el consejo comunal de la Urbanización Macaracuay, allanando sin ninguna orden judicial, procediendo a secuestrar nuestros bienes e impedirnos la entrada a nuestra oficina, a destruir los emblemas del Consejo Comunal, quitándolos de las paredes donde estaban colocados cuando allanaron la oficina logre entrar y tuve un enfrentamiento con la Abogada de Primero Justicia Sonia Arcila, funcionaria de la Alcaldía del Municipio Sucre y otros, generándose violencia.
Lo delicado de esta situación, ciudadano (a) Juez en jurisdicción constitucional entre otras cosas es los compromisos adquiridos que debe cumplir el consejo comunal. Tiene a su cargo empleados, pago de nomina, la administración de los Parques documento que entregar bienes personales y de trabajo secuestrados, además todos lo referente con la administración interna del funcionamiento del consejo comunal, nos paralizaron todo causándonos daños morales y materiales que redundan también en perjuicio de la comunidad, como son los proyectos en vías de ejecución para las inspecciones respectivas con los organismos del Municipio Sucre.
No tenemos conocimiento, Quien coloco candados en todas las puertas de las oficinas del consejo comunal impidiendo el acceso a todas las oficinas, nadie a manifestado ser responsable de los bienes propiedad de algunos miembros del consejo comunal cedidos en calidad de préstamo y los relacionados con el consejo comunal. Los únicos que se subrogaron el acceso son los miembros de la asociación de vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY)
Por los motivos anteriormente expuestos procedió a interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY, en virtud que el accionado violó presuntamente garantía constitucional contemplada en el artículos 49 de la Constitución.
a) Consignó como prueba de lo alegado: 1) Copia simple del acta constitutiva del consejo comunal que representa. 2) Copias simples del acta de la comisión electoral en la cual se designaron a los representante de la Asociación de Vecinos de la Urbanización macaracuay.-
Admitida en fecha 01 de Agosto de 2.006, previa su distribución la presente acción de Amparo Constitucional se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante, por lo que este Tribunal en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, ordenó la citación del presunto agraviante, así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparezcan por ante este tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral Constitucional, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, así como la notificación practicada.
Cumplidos con los trámites de ley de las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción, según consta de la diligencia cursante a los autos de fecha 02/08/2006, efectuada por el ciudadano Alguacil del despacho dejándose expresa constancia en autos de tales actuaciones y concluido como fueron tales requisitos, se dictó auto en fecha cuatro (03) de Agosto de 2006, a través del cual se procedió a fijar hora y fecha para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Agosto de 2006, a las 2:30 p.m.
Habiéndose efectuado la anterior narrativa, pasa esta Sentenciadora a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
- II –
Observa quien aquí sentencia que la presunta agraviada señala como quebrantados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como motivo principal una supuesta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa preceptos estos contemplados en nuestra carta magna, y que estas supuestas violaciones por parte del presunto agraviante, presuntamente se evidencian de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar.-
Dicha violación la fundamenta en el hecho de que se le conculco y menoscabo al igual que los miembros del Consejo Comunal el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; como es el debido proceso, el cual debe aplicarse en todas y cada una de las actuaciones e investigaciones judiciales y administrativas; el derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, además se inobservo la debida notificación de cualquier actuación, no se otorgo el derecho a ser oído.-
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hicieron acto de presencia, tanto la representación judicial de la accionante, como la representación legal del accionado, la representación fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada SOLANGE MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad.4.597.002, procedió con el carácter atribuido en su persona como Fiscal Octogésimo Noveno (87°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y quien se reservo un lapso de 48 horas para emitir pronunciamiento en relación a la presente acción de Amparo.-
Consignado el informe mediante escrito constante de Once (11) folios útiles, a emitir su opinión, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Corresponde al ministerio publico emitir opinión en la presente acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a tal efecto observa que de conformidad con los criterios establecidos en materia de Amparo constitucional (Sentencias del 20 de Enero del 2000, caso Emery mata Millán y Domingo Ramírez Monja, del 14 de Marzo de 2000, caso Elecentro y del 08 de Diciembre de 2000, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo y en consideración a los establecido en el artículo 7 ejusdem, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la Acción de Amador propuesta.
Sentado lo anterior se observa que en el presente caso la ciudadana TIRSA LEAL GONZALEZ quien en nombre propio y en representación del Consejo Comunal de la Urbanización Macaracuay, afirmando ser vocera y coordinadora general del referido consejo denuncio la supuesta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela derechos que presuntamente le fuero vulnerados al presentarse varios miembros de la Asociación de Vecinos de la Precitada Urbanización acompañados de los concejales Humberto Berroteran, Flavia Martineau y sus guardaespaldas, las Abogadas Sonia Arcila y Miriam Valera funcionaras adscritas a la Alcaldía del Municipio Sucre, la Juez de Paz de Palo Verde ciudadana Yuraima Murgueza miembros de la Junta Parroquial de Petare y algunos vecinos de Macaracuay y zonas colindantes y procedieron de manera violenta a tomar y atacar la sede donde funcionaba el consejo comunal desde que se creo y constituyo, en fecha 17 de Noviembre de 2005, en las instalaciones del Parque Yare y a sus miembros colocando candados alegando por ello, que el consejo comunal había sido revocado en una asamblea de ciudadanos realizada en fecha 19 de Junio de 2006, aduciendo que la oficina pertenecía a la Asociac9ión de Vecinos de la Urbanización Macaracuay. Así mismo denuncia que constituye un atropello al ordenamiento jurídico el que se desconozca por la fuerza y la violencia la legitimidad y autoridad de dicho consejo comunal el cual se había constituido de conformidad con la ley que rige la materia y vigente para la data y en atención a la Ley recién promulgada se encontraba esperando respuesta de la comisión presidencial, a fin de dar cumplimiento a la disposición transitoria.
Así las cosas debemos examinar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso, en este orden de ideas ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en lo que debemos entender como debido proceso y en este sentido en ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia exp. 2001-00117, estableció lo siguiente: “el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oídos, la presunción de inocencia el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido la de obtener una resolución de fondo, con fundamente en derecho la de ser juzgado por un tribunal competente imparcial e independiente la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado en el derecho a la defensa….. pues como se indico ambos derechos forman un todo cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela jurídica efectiva, es decir en el menor tiempo posible.
Entendemos así que la garantía de derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo bajo el imperio del estado de derecho y este se cristaliza al ser juzgado por un Tribunal competente imparcial e independiente y a la obtención de tutela judicial efectiva.
Ahora bien al efectuar la revisión de los documentos efectuados por las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y publica se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 19 de Julio de 2006, y así consta en acta levantada al efecto se celebro la asamblea de ciudadanos convocada con el objeto de revocar a los miembros del consejo comunal de la Urbanización macaracuay en la que se destaca la iniciativa de los vecinos en solicitar la realización de la asamblea de ciudadanos obedecía a que después de efectuada la revisión del registro electoral permanente constatado que muchas de las personas que estuvieron en el acto mediante el cual se constituyo el presunto consejo comunal en fecha 17 de Noviembre de 2005, no residían ni habitaban en dicha urbanización contraviniendo lo establecido en la ley de los consejos comunales del acta en referencia también se puede apreciar que la asamblea de ciudadanos contó con la presencia de los concejales Humberto Berroteran, Flavia Martineau del Municipio Sucre del Estado Miranda el Dr. Ángel Ortega representante de la participación ciudadana de la contraloría municipal del municipio Sucre la presidenta y otros miembros de la junta parroquial de Petare, la ciudadana carolina Rodríguez los Jueces de Paz la ciudadana Yuraima Murgueza y Francisco Hernández y el párroco de la Iglesia San Antonio de Padua, de igual manera se observo de la proyección audiovisual presentada al momento de celebrarse la audiencia constitucional la asistencia de un sin numero de vecinos en la que se eligió a la comisión promotora provisional que tendrá la función de organizar la elección de la comisión promotora y la comisión electoral para elegir a los miembros del consejo comunal de la Urbanización Macaracuay.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que cursa a los autos comunicación de fecha 20 de Julio de 2006 dirigida a la justiciable suscrita por el Abogado Diógenes Celta Aponte en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo Local de Planificación Publica del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstante por haberse constituido antes de la promulgación de consejos comunales vigente este mediante el procedimiento respectivo debe legitimarse y regularizarse adecuándose si fuera el caso y se considere pertinente por mandato de su disposición transitoria única independientemente de que su nulidad pueda ser decretada por un órgano jurisdiccional y no por el consejo local de planificación publica toda vez que no es de competencia.-
De igual manera corres inserta al expediente c9omunicación de fecha 04 de Agosto del año en curso suscrita por la ciudadana Miriam Velásquez en su carácter de presidente de la fundación para el desarrollo integral de los servicios públicos del Municipio Sucre, dirigida a la presidencia de la comisión permanente de participación ciudadana de centralización de desarrollos regionales, copia al diputado Nicolás Maduro al Diputado Pedro Lander, al equipo Promotor del consejo comunal macaracuay y a la accionante en Amparo, en la que de manera expresa se indica al respecto al pronunciamiento realizado sobre el consejo comunal de Macaracuay que será la comunidad a través de la asamblea de ciudadanos (a) la que determinará el procedimiento a seguir para la conformación de los consejos comunales.
Igualmente, resulta necesario señalar, que mediante comunicación de fecha 07 de Agosto de 2006, el diputado de a la Asamblea Nacional Pedro Lander y la asistente parlamentaria Carolina Cestarí, le aclaran a la querellante los conceptos emitidos por ella, en el diario El Mundo, indicándole que en dos oportunidades habían cumplido con el deber de atenderla y proporcionarle toda la información necesaria para la conformación del consejo comunal de la Urbanización Macaracuay pero que en ningún momento habían asumido con ella el compromiso de presentar ante la Presidencia de la Asamblea, la situación planteada en la cual se involucra a un concejal del Municipio Sucre, por cuanto dicha instancia no esta facultada para dirimir asuntos de índole judicial, señalándole igualmente que la máxima autoridad, en materia de consejos comunales es la asamblea de ciudadanos y ciudadanos conforme lo establece la ley.
Así mismo se pudo constar que cursa el expediente de amparo denuncia asignada con el Nº 11-95.848, de fecha 20 de Julio de 2006, formulada por la quejosa en contra del concejal Humberto Berroteran y sus guardaespaldas por las actuaciones derivadas de los hechos acaecidos con motivo del desalojo de la sede del consejo comunal de la Urbanización Macaracuay los cuales también son objeto de denuncia en la presente acción de amparo.
Por otra parte al remitirnos al contenido de la disposición Transitoria única de la Ley de los Consejos Comunales podemos apreciar que los referidos consejos constituidos antes de su publicación, estaban en la obligación de legitimarse regularizarse y adecuarse a las disposiciones en ellas establecidas ante la comisión presidencia de poder popular contando para ello con un lapso de Noventa Días continuos contados a partir del 10 de Abril de 2006, fecha de publicación en gaceta oficial, lo cual no ocurrió en el presente caso quedando el consejo comunal de macaracuay, en situación de ilegalidad por incumplimiento a lo exigido en la referida disposición transitoria.
Así mismo en lo que respecta a las atribuciones que la ley confiere a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas como máxima instancia de decisión del consejo de ciudadanos el numeral 12 del artículo 6 preceptúa, que el mandato de los voceros o voceras y demás integrantes de los órganos del consejo comunal puede ser revocados por los habitantes de la comunidad, tal como ocurrió en fecha 19 de Julio de 2006, en Asamblea de ciudadanos llevada a cabo en el estacionamiento de la iglesia San Antonio entre la Avenida Arichuna y la Avenida Principal de Macaracuay, previa convocatoria.
De lo anterior se desprende en primer lugar que la justiciable hizo uso de uno de los medios preexistentes tendentes a la al restablecimiento de una situación alegada como infringida, en segundo lugar si la accionante consideraba que al producirse el desalojo del consejo comunal de la sede donde funcionaba después de celebrarse la asamblea de ciudadanos en fecha 20 de Julio de 2006, mediante la cual quedaron revocados, les fueron conculcados algunos de sus derechos constitucionales a debido acudir ante las oficinas de la comisión presidencial del poder popular, instancia encargada de dirimir cualquier situación que involucre a los consejos comunales en consecuencia es criterio de esta representación que el presente caso, a operado la causal de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto esta representación del ministerio publico estima que la presente Acción de Amparo debe ser declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y asi lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal previamente debe determinar su competencia para conocer y decidir de la presente acción, y a tal fin, observa que, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyó que son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra unos actos supuestamente lesivos por parte del presunto agraviante de normas de rango constitucional, motivo por el cual y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica, considera esta juzgadora que es competente para sustanciar y decidir la presente acción.
Precisado lo anterior, pasa este tribunal actuando en sede constitucional a determinar lo referente a la admisión de la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora que aunque la representación judicial de la presunta agraviada centró básicamente su acción en la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido tenemos en primer término se evidencia de autos que en fecha 11 de Agosto de 2006, oportunidad pautada para llevarse a cabo la Audiencia oral y pública, y encontrándose presentes ambas partes, la representación judicial del presunto agraviante, consignó escrito constante de Ocho (08) folios en los cuales ratifica la narración de los hechos en las que fundamenta la presente acción asimismo consigno anexo al mencionado escrito documento de constitución del consejo comunal de la Urbanización macaracuay.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2.000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 prevé la acción de amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamenta, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinario previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…”(subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el principio constitucional que prohíbe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no puede convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.
Ahora bien el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales) derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo, ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
De igual manera se evidencia de la comunicación efectuada por la Fundación para el Desarrollo Integral de los Servicios Públicos del Municipio Sucre de fecha 04 de Agosto de 2006, consignada a los autos por la presuntamente agraviante, señala e informa que el pronunciamiento del proceso correspondiente a seguir en cuanto a los Consejos Comunales le corresponde a la Comunidad a través de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos y son ellos quienes deben procesar cualquier decisión ante los Organismos Competentes para que las mismas tengan el beneficio indicado es decir el beneficio colectivo, motivo por el cual considera esta Juzgadora que cualquier decisión sobre los Consejos Comunales recae específicamente en la participación ciudadana de la Urbanización Macaracuay.-
Concluye esta Sentenciadora luego de analizar los hechos antes narrados en la pretensión de la querellante especificada en el petitorio de la presente acción, al interponer la presente acción de amparo en contra de los actos realizados por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay con la cual, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia ni se desprende violación ex novo de derecho constitucional alguno, ni en especifico de los denunciados como infringidos por la accionante (derecho a la defensa y debido proceso), siendo que no se precisó ninguna conducta activa ni omisiva que violente ninguna norma constitucional, en virtud de cómo quedo establecido anteriormente las decisiones de hecho recaen sobre la participación de exclusiva de la comunidad, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción interpuesta por la ciudadana TIRSA LEAL GONZALEZ contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY; y, ASI SE DECIDE.-
- I I I -
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana TIRSA LEAL GONZALEZ, en contra de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION MACARACUAY.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE
Dada, firmada y sellada en sede Constitucional en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X6
Exp. N° 14.705
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