LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: KANDY JOSEFINA COVA FILPO: venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.608.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO y JOSE GREGORIO ROMANIELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.482, 27.128 y 97.265, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A y la empresa AUTOCENTRO M.D.S, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo del año 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO y ALVARO PRADA, Abogados en ejercicios, de este Domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.998, 52054 y 65.692, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 13.563.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado: JOSE GREGORIO ROMANIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.97.265, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: KANDY JOSEFINA COVA FILPO, antes identificada, mediante el cual solicita la Reparación de los Daños y Perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento del contrato de garantía con motivo de la adquisición que hiciere la parte actora en fecha 29 de Octubre de 2002 de un Vehículo marca CHEVROLET, Modelo: WAGON R, marca: GENREAL MOTORS, Serial de Motor: 03V302351, Clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, año: 2003, Color; Gris, serial de carrocería: 8Z1AR61203V302351, Placa: AED-25W, el cual manifestó una serie de irregularidades y desperfectos.-
En fecha 24 de Enero de 2005 fue distribuido el presente expediente correspondiendo a este Juzgado conocer del caso que fue recibido en fecha 25 de Enero de 2001.-
Seguidamente en fecha 17 de Febrero de 2005, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos fundamentales para tramitar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada.-
En fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
El día 28 de Febrero de 2005, la Parte actora confirió poder apud acta a los abogados: CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, antes identificados.-
En esa misma fecha consignaron los fotostatos requeridos para librar las compulsas respectivas a fin de citar a la parte demandada e igualmente el Alguacil de este Despacho dejo la respectiva constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.-
También en esta misma fecha se dictó un auto complementario mediante el cual se indicó el término de la distancia correspondiente a la parte demandada por cuanto se había omitido mencionar el mismo en el auto de admisión y se acordó comisionar a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practicase la citación ordenada.-
En virtud de que en esa misma fecha se libró oficio y despacho de comisión la Representante Judicial de la parte actora retiró los mismos mediante diligencia.-
En fecha 17 de Marzo de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma a la demanda.-
Seguidamente en fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la reforma a la demanda presentada y se libró compulsa comisión y oficio para llevar a cabo la citación de la parte demandada, la empresa: GENRAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..-
En fecha 22 de Marzo de 2005, el Apoderado Actor retiró la compulsa la comisión y el oficio dirigido a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para la citación de la empresa AUTOCENTRO M.D.S, C.A.-
El día 30 de Marzo de 2005, el Alguacil consignó las resultas de la citación, manifestando que no logró practicar la misma.-
Seguidamente en fecha 07 de Abril de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se llevara a cabo la citación de la empresa co-demandada, a través de correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal acordó que se practicara la citación de la empresa co-demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo.-
En fecha 02 de Mayo de 2005, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber consignado en el expediente el acuse de recibo de IPOSTEL para la práctica de la citación de la co-demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2005, se recibió de IPOSTEL el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.-
En fecha 01 de Julio de 2005, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de la empresa co-demandada los cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2005.-
En fecha 04 e Julio de 2005, se recibió de IPOSTEL aviso de recibo de citaciones judiciales la cual fue rechazada.-
En fecha 21 de Julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se aplicara el contenido del Artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 ejusdem, referente a la negativa de firmar el acuse de recibo por parte del Representante de la empresa co-demandada.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Abogado ALVARO PRADA, en su carácter de Representante Judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se dio por citado en el presente juicio y consignó el poder correspondiente.-
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre de 2005, los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO Y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.998, 52.054 y 65.692 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., presentaron escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.-
Alegan al respecto, los apoderados de la co-demandada, que no se verificaba en el texto del libelo la especificación de los daños demandados y sus causas.-
Que la representación judicial de la parte demandada no señalan las razones en que fundamentan la pretensión del daño moral ya que no indica la relación de hechos que permiten deducir la existencia de algún tipo de afectación emocional que sostenga la pretensión demandada.
Además señalaron que no se indica en ningún lugar del libelo, cuales serían los supuestos desperfectos o defectos del Vehículo que justifiquen los daños demandados.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., alegando al respecto que mas que una cuestión previa, lo que se oponía estaba fuera de basamento legal, y se podía interpretar como una forma de dilatar el juicio por lo que subsanaron la no estimación del daño moral hecho en el libelo de demanda, acogiéndose al contenido del artículo 350 del Código de procedimiento Civil, estimando el mismo, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-
En fecha 9 de noviembre de 2005, los apoderados de la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., consignaron escrito, mediante el cual, Impugnaron la subsanación efectuada por la parte demandante de la cuestión previa opuesta y alegaron al respecto la falta de citación de todos los co-demandados, aduciendo que en el presente procedimiento no se había citado debidamente a la co-demandada AUTOCENTRO M.D.S., por lo que no podía computarse ningún lapso, a los fines de contestar la demanda.-
Así mismo alegaron que la citación por correo hecha a la co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, era nula por cuanto se evidenciaba del texto del aviso de recibo, que el mismo no fue firmado por persona alguna, lo que a tenor de lo indicado en el artículo 221 ejusdem, acarreaba la nulidad de la citación, por lo que solicitaban al Tribunal el reordenamiento del proceso para corregir las faltas procesales que pudieran provocar nulidades futuras, por lo que no estando válidamente citada la parte co-demandada AUTOCENTRO M.D.S., no podía entenderse abierto el lapso de contestación, y así solicitaron que se declarase.-
Argumentaron que por lo expuesto anteriormente, el defecto formal acusado por la representación de la demandada continúa presente en los autos a pesar de que la parte actora presentó escrito de subsanación del mismo.-
Señalan los apoderados de la demandada en su escrito de impugnación, que no se trataba de una falta de estimación monetaria de la pretensión de daños morales, sino de una falta de relación fáctica que permitiera el control de los hechos por parte de su Representada, con lo cual se impedía rebatir el planteamiento del libelo.-
Que en el caso de autos, la demandante no alegó los hechos que en su criterio generaron la afectación emocional que invoca como daño moral, y que la supuesta subsanación no cumplió con la finalidad de enmendar los errores del planteamiento que originalmente fuese expuesto en forma incompleta en el libelo de demanda, y finalmente solicitaron se procediera de conformidad en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil.-
Así las cosas, este tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.006, dicto Sentencia Interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaro subsanada correctamente la Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 5º y 7º del articulo 340 eiusdem.
Posteriormente compareció ante este tribunal la representación Judicial de la parte demandada en fecha 08 de Mayo de 2.006, a los fines de solicitar la notificación de la referida Sentencia Interlocutoria, a la parte demandada.
Finalmente en fecha 05 de Junio de 2.006, la Secretaria Titular de este Despacho fijo las respectivas Boletas de Notificación de la Decisión Interlocutoria, a los fines de dar fiel cumplimiento con las formalidades de la Notificación contenidas en la Ley.
II
Considera este Tribunal, que la pretensión procesal del actor está constituida en los Daños y Perjuicios, los cuales supuestamente han sido ocasionados por las Sociedades Mercantiles co-demandados en el presente proceso.
Ahora bien establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión del demandado juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este juicio, esta Juzgadora pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que se ha dado fiel cumplimiento a las formalidades de la Citación por Correo Certificado, contenida en el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se infiere que las Sociedades Mercantiles demandadas, han sido citadas legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación, esta juzgadora, observa también que el lapso establecido en este tipo de procedimientos para que la parte demandada diere contestación a la demanda, transcurrió íntegramente sin haberse verificado la misma, por cuanto, luego de dictada la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Mayo de 2.006, no se observa en autos, actuación alguna de la parte demandada.
Por otra parte, se evidencia que llegado el momento de la promoción de las pruebas, la parte demandada no ha promovido alguna, por lo que se entiende que nada tiene que contradecir al respecto de lo expresado por el demandante en el libelo de su demanda.
De este mismo modo, siendo el caso que la parte actora, presentó sus
Respectivas pruebas junto al escrito Libelar, esta juzgadora, procede a valorar las mismas, de la siguiente manera: Con respecto a las ordenes de reparación, al documento de compra del Vehículo, el Certificado de registro de Vehículo y la carta dirigida a la Empresa demandada, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su justo valor probatorio.-
Ahora bien, el artículo 362 ejusdem, expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días sí la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo expresado anteriormente, este Tribunal sostiene que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el citado artículo, para que proceda la confesión ficta del demandado.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS intentada por la Ciudadana KANDY JOSEFINA COVA FILPO: venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.608.449, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el día 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A y la empresa AUTOCENTRO M.D.S, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo del año 2.000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios causados por el hecho ilícito en el cual incurrieron las Sociedades Mercantiles demandadas, la cantidad de: VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000.000, oo).
SEGUNDO : Se ordena la INDEXACION de la cantidad antes señaladas, por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se verificará de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el día 23 de Febrero de 2.005, exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia inclusive.
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ.

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha siendo la 3:20 p.m., se registró, publicó y copió la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X5
Exp. Nº 13.563