REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 03-0040.-

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS QUIMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 1988, bajo el Nº: 59, Tomo 4-A-Pro..-

RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRES SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 4655, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.-

PROCESADORA AVÍCOLA CHICHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Marzo de 1988, bajo el N°: 09, Tomo 9-A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado JAIME SABAL A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS VOLCAN SARQUIS INQUIVOSA, S.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil PROCESADORA AVÍCOLA CHICHI, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 06 de Octubre del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 13 de Octubre del 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito reformando la demanda.-
En fecha 21 de Octubre del 2003, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, emplazando a la parte demandada y comisionando para la practica de la citación.-
En fecha 31 de Octubre del 2003, el Tribunal decretó medida de embargo, comisionando para la practica de la misma.-
En fecha 04 de Noviembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la comisión para la practica de la citación y retiró la comisión para la practica de la medida.-
En fecha 07 de Noviembre del 2003, se libró la comisión solicitada.-
En fecha 18 de Marzo del 2004, se recibieron las resultas de la comisión para la practica de la medida de embargo, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal.-
En fecha 24 de Junio del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le devolviera documento original.-
En fecha 16 de Julio del 2004, se ordenó la devolución solicitada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se librò la comisión para la practica de la citación, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 31 de Octubre del 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 03-0040.-
RPV/LEV/casu.-