REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN, S.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, GUSTAVO CASTRO y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.780, V-10.691.353 y V-12.991.412, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.238, 72.436 Y 87.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CONCEPCIÓN VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.031.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEON PARILLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.568.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA- CUESTIONES PREVIAS contenidas en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: NÚMERO 11.811

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por resolución de contrato opción compra-venta propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN, S.A. contra el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VARGAS GONZÁLES, correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 30 de junio de 2005 por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de mayo de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial del demandado, abogado Roberto León Parrilla, a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas promovidas por el demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

La parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar:

“4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Alega el apoderado judicial del demandado que existe imprecisión en el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, siendo que la actora señala en varias oportunidades cifras en moneda extranjera, con la finalidad de describir acción de trato sucesivo, además que pretende que se le aplique el cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda, sin considerar los pagos realizados en diferentes fechas. Asimismo, adujó que la parte actora en el petitorio establece la cantidad de quince mil novecientos treinta y tres dólares americanos (US$15.933), por concepto de arras, olvidando señalar su equivalencia en bolívares, infringiendo el requisito exigidos en la Ley del Banco Central de Venezuela y del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la unidad monetaria es el bolívar, por lo que ninguna pretensión puede ser estimada únicamente en dólares, por lo que esto constituye un incumplimiento del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma exigidos en el libelo de la demanda.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de contestación de fecha 17 de mayo de 2006, que riela en los folios 77 al 88 del expediente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda; señalan que efectivamente incurrieron en un incumplimiento de lo establecido en el artículo 117 del Banco Central de Venezuela, al no haber indicado de manera expresa en el libelo de la demanda, las sumas equivalentes en bolívares de las cantidades exigidas en dólares; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasan a subsanar a través de la reforma del libelo de la demanda, todo lo relativo a la modificación del signo monetario, tomando en cuenta las fechas en las cuales se causaron las cantidades establecidas en dólares.

La parte actora a los fines de fundamentar la subsanación realizada consignó: 1) los registros sobre el tipo de cambio referencial, desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de marzo de 2006, emanado del Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela, obtenida de su página web www.bcv.gov.ve. Este juzgador considera de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, visto que no fue impugnado o desconocido, surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo en concordancia con el artículo 346, numeral 6° eiusdem, este juzgador estima de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora si incurrió en omisión al no determinar de manera clara el equivalente en bolívares de las cantidades indicadas en dólares, conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo del presente año, se aprecia de la lectura del mismo, que el demandante subsanó el defecto ut supra mencionado, señalando en cada uno de los puntos y capítulos de la demanda las cantidades, así como también se evidencia del petitorio: “… en virtud, del incumplimiento del pago del precio fijado en que incurrieron en las dos (2) letras de cambio de las denominadas especiales anuales, signadas con los números 3/5 y 4/5, por un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US&. 8.840,00) cada una cuyo equivalente en bolívares a la tasa actual de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs.2.150,00) x dólar, es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 38.012.000,00), y veinte (20) letras de cambio vencidas de las denominadas mensuales consecutivas, desde la signada con el número 40/60 con vencimiento y exigibilidad el 27 de marzo de 2005, por un monto de SETECIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US$ 709,00) cada una, cuyo equivalente en bolívares a la tasa actual de Dos Mil Ciento Cincuenta (Bs.2.150,00) x dólar, es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.524.350,00), por cada letra de cambio, sumadas en conjunto, es la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 30.487.000,00).- … omissis…
TERCERO: En que cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US& 15.933,00) los que para el momento de la celebración del contrato se calcularon al tipo de cambio referencial de 672,00 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norte América, esto es, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.706.976,00), pagado por EL COMPRADOR, a LA VENDEDORA empresa “INMOBILIARIA YEREVAN, S.A.”, por concepto de arras, queden en beneficio de esta, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones por parte del COMPRADOR contraídas en el Contrato de Opción de Compra-venta descrita en el particular anterior.-
CUARTO: Indemnizar a LA VENDEDORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 150,00) en efectivo o su equivalente en bolívares o del tipo del cambio del día de 2.150 Bolívares por Dólar, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 322.500,00), …”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


En otro orden de ideas, la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHÍBIDA del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora lo que pretende es la supuesta resolución del contrato y a su vez el pago y acreditación de cantidades de dinero como supuesto cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo contrato, siendo que cada una de las mencionadas acciones son excluyentes entre si, por lo que hay una inepta acumulación. No obstante, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa, rechazaron el argumento anterior por improcedente y temerario, asimismo adujeron que la presente demanda es por resolución de contrato y pago que las partes establecieron en el contrato como indemnizatorio de daño por incumplimiento, fundamentando está en el artículo 1.167 del Código Civil, que hace posible la exigencia de daños y perjuicios en conjunto con la resolución del contrato, aunado al hecho de que la indemnización fue pactada convencionalmente por las partes, bajo la formula de cláusula penal, en la cláusula séptima y décima segunda, por lo cual no debe ser calificado como acción por cumplimiento de contrato. Finalmente, adujeron que es totalmente posible demandar la resolución del contrato, conjuntamente con los daños y perjuicios, sin dar lugar estas a la acumulación prohibida de pretensiones, ya que se puede reclamar los daños, aunque estos hayan sido pactados convencionalmente por las partes, por lo que no debe entenderse como una acción de cumplimiento de contrato.

La parte actora a los fines de fundamentar sus alegatos consignó: 1) copia simple de sentencia interlocutoria de cuestiones previas, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de junio de 2006. Con relación a esta prueba, considera este juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, por lo que surte pleno efecto probatorio, y así se decide.

Ahora bien, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que las pretensiones de la parte actora son: a) resolución de contrato, b) entrega inmediata del inmueble libre de bienes y personas, c) daños y perjuicios, d) indemnización por cada día de incumplimiento en la entrega del inmueble, y e) costas procesales.

El procesalista Rengel Romberg señala: “…La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso de dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso…”, en este mismo orden de ideas indica que: “…Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si…”.

Ahora bien, en el sentido de las pretensiones de resolución de contrato y de indemnización por daños y perjuicio que establece en el libelo de la demanda la parte actora; considera prudente este juzgador aclarar que la acumulación indebida de pretensiones, en general, es un defecto de forma de la demanda, el cual se presenta, en el supuesto que interesa examinar, cuando se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero que tiene su remedio en la corrección de los defectos contenidos en el libelo o en la suspensión del proceso hasta que el demandante los subsane en el término que indica la ley, so pena que se produzca la extinción del proceso, pero con el efecto de poder proponer nuevamente la demanda, simplemente porque la irregularidad procesal señalada no supone la negación de protección al derecho pretendido. Las normas de procedimiento regulan una mera conducta procesal, que se requiere diferenciar de la naturaleza misma de las pretensiones ejercidas, en forma acumulativa o no, pero no son las que permiten determinar si dichas pretensiones son contrarias a derecho.

En este orden de ideas, es importante señalar que para que sea pertinente la promoción de la cuestión planteada se requiere, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan acumulado en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y ninguno de estos supuestos se encuentra presente en los argumentos de la parte demandada, ya que estas pretensiones planteadas como “resolución de contrato” y “daños y perjuicios” efectivamente no son excluyentes ni contrarias entre sí; en el caso de marras se evidencia que en realidad la parte actora no ha solicitado, por una parte el cumplimiento del contrato de opción compra-venta, a través de la pretensión del “pago de indemnización por daños y perjuicios”, y por la otra, la resolución del mismo, dado que este juzgador deduce que ciertamente el pago ha sido reclamado a título de indemnización por causa de no haberse cumplido con las obligaciones adquiridas con el mencionado contrato. Ahora, se justifica plenamente, no sólo desde el punto de vista sustantivo, sino también por razones de economía procesal, que él exija en la misma demanda lo que se ha convertido en un derecho subjetivo contra el deudor en la relación, siendo que se origina en la falta de reciprocidad entre la venta del inmueble y consecuencialmente, la entrega del mismo y la no percepción del precio estipulado en el contrato por el comprador durante el tiempo transcurrido antes de intentarse la acción, y tratándose de obligaciones voluntariamente contraídas, no hay duda de que su pago puede ser exigido.

De manera que, la pretensión del actor de hacer resolver el contrato y a su vez reclamar, al mismo tiempo, el pago por daños y perjuicio como indemnización, pactados en el contrato celebrado entre las partes, sí obedece a un interés legalmente protegido que merece la tutela acordada expresamente en la norma comentada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREVAN, C.A. contra el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VARGAS GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA



HJAS/LGG/em
Exp. No. 2004-11.811