LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: IRSA MERCEDES RIVERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 20.558 y 107.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRNA ISABEL CAMPOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AZUAJE CRESPO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.608.
MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 11475



Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado CARLOS AZUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2005.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 8 de abril de 2005, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
Las partes quedaron notificadas del avocamiento del juez de la causa el 27 de junio.

ANTECEDENTES

El presente juicio por DESALOJO fue interpuesto por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2004, por los ciudadanos Ramón Alejandro Infante y Alejandro Eduardo Infante, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRSA MERCEDES RIVERO GARCÍA contra la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, tocó conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 24 de agosto de 2004 y su reforma de fecha 8 de septiembre de 2004, admitió la demanda.
Adujo la parte actora que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 12 de mayo de 2000, el cual quedó inserto bajo el Nº 3, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el bien arrendado esta constituido por “el apartamento distinguido con el Nº 15-C-7, piso 15 del Edificio Turpial ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, conjunto residencial “El Encanto”, 3ra Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda; y su respectivo puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio identificado con el Nº 15-C-7.” Se estipuló el lapso de duración del contrato en siete (7) meses, contados a partir del 15 de mayo de 2000, prorrogables previa notificación por parte de la arrendadora. Que la fecha de vencimiento del referido contrato fue el 30 de diciembre de 2000. Las partes convinieron que en caso de retardo en la entrega del inmueble en el término pactado o, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, ésta debía cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, sin perjuicio de la cancelación de alquileres, honorarios de abogados, cobranzas extrajudiciales, gastos y costas de juicio. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,ºº), más los gastos de condominio, pagaderos por mensualidades vencidas. No obstante, adujo que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero hasta el 15 de julio de 2004. En consecuencia, demandó el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de la suma de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,ºº), por concepto de indemnización por los cánones insolutos, y los que se siguieran venciendo hasta la terminación del presente procedimiento y las costas y costos del juicio.
La representación judicial de la parte demandada contestó al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento con la actora, en los mismos términos señalados por ésta. Sin embargo, contradijo que hubiere operado la indeterminación en cuanto al tiempo del contrato en referencia, pues por voluntad de la arrendadora fue objeto de sucesivas prórrogas por el mismo lapso, contadas a partir del 30 de diciembre de 2000, recibiendo la arrendadora los pagos de los cánones de arrendamiento, y que para el momento de la interposición de la demanda, cursaba la séptima prórroga contractual que iba desde el 1º de julio de 2004 al 31 de enero de 2005. En consecuencia, alega que la demanda de desalojo es improcedente por no tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sino determinado.
En segundo lugar, adujo que la prórroga que se hubiera producido después del 30 de diciembre de 2000, debe computarse a partir del 1º de enero y no el 15 de cada mes, y que la oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento no serían los 15 días de cada mes, sino los 30 días del mes en cuestión. Sin embargo, señaló que la actora en su petitorio demanda el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de enero a mayo de 2004, lo que contradice su afirmación inicial según la cual la demandada debe siete cánones, en consecuencia, alegó que son sólo 4 cánones de arrendamiento, equivalentes a la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,ºº).
En su contestación, alegó que la obligación de pagar el condominio recae en la persona del propietario y no del inquilino, sin embargo, la demandada afirma haber pagado el condominio entre el mes de febrero de 2000 hasta julio de 2001, el cual asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 342.860,50). En consecuencia, señala que la actora se encuentra obligada a reembolsar dicho gasto, más los intereses devengados por dicha cantidad a la tasa del tres por ciento (3%) anual, que al 4 de octubre de 2004 ascienden a la cantidad de cuarenta y un mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 41.227,59), que sumada a la cantidad pagada por concepto de condominio, hace un total de trescientos ochenta y cuatro mil ochenta y ocho con nueve céntimos (Bs. 384.088,09). En consecuencia, opone la compensación a los fines de la extinción recíproca de las obligaciones. En este sentido, reconoce que existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil novecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 295.911), por lo que a su juicio, no se encuentra incursa en el supuesto del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicha suma no comprende el monto de dos cánones de arrendamiento.
Impugnó la estimación de la demanda, con fundamento en que en el petitorio se estableció que debía sólo cuatro cánones de arrendamiento, equivalentes a seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,ºº).
Finalmente, la demandada interpone reconvención con fundamento en que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que las cantidades entregadas por el arrendatario por concepto de depósito debían generar intereses a favor de la demandada. Que no obstante haber pactado que dicha cantidad no generaría intereses, ello contraviene el principio según el cual los derechos de los arrendatarios son irrenunciables. Por lo que alega que dicho convenio contenido en la cláusula novena está viciado de nulidad, pues debe cumplirse lo establecido en el artículo 23 eiusdem. En consecuencia, demanda que la arrendadora satisfaga los intereses devengados por tal depósito, calculados a la tasa pasiva promedio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo expuesto, demanda a la arrendadora para que convenga o sea condenada a depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la arrendataria la cantidad entregada por concepto de depósito; a satisfacer a la reconviniente los intereses devengados por dicha suma desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el 4 de octubre de 2004, calculados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros, fijada por el Banco Central de Venezuela. Que para el supuesto de ser declarada con lugar la demanda de desalojo, se reintegre a la demandada la cantidad entregada en depósito y los intereses devengados por dicha suma hasta que se produzca el reintegro definitivo del depósito, así como el pago de las costas y costos del presente juicio.
La actora contestó la reconvención, señalando que el documento fundamental de la demanda contiene los datos a que hace referencia la actora en su libelo. En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, alegó que sí operó la tácita reconducción, considerando que el contrato debe tratarse como aquellos que se hacen sin determinación. Que el contrato sólo era prorrogable previa notificación por parte de la arrendadora.
Adujo que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas a partir del 15 de mayo de 2000, es decir, todos los 15 días de cada mes, adeudando los meses comprendidos entre enero y julio de 2004, ambos inclusive.
Con relación a la compensación, adujo que la arrendataria aún adeudaba los meses de enero a septiembre del 2004, por lo que adeuda la suma de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,ºº). Contradijo así que la compensación se pudiera efectuar en las cantidades señaladas por la parte demandada.
Contradijo que la demanda fuera excesiva, pues la estimación es concordante con la cantidad equivalente a los cánones dejados de pagar por la demandada.
Finalmente, convino parcialmente, cuando alega que en efecto la cuenta de ahorros se encuentra abierta y devenga intereses tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, contradice que exista la obligación para la arrendadora de abrir la cuenta a nombre de la arrendataria. La actora afirmó que no existe negativa de su parte a reintegrar el depósito una vez que termine la relación arrendaticia, sin embargo, la arrendataría debería estar solvente en sus obligaciones para que proceda dicho reintegro y siempre que el bien se encuentre en las mismas condiciones en que fue recibido. Hace valer el reconocimiento de la demandada de encontrarse insolvente en el pago de cuatro cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria tuviera derecho alguno al reintegro de la cantidad entregada por concepto de depósito, y que dicho reintegro de encontraba supeditado también al transcurso de sesenta días continuos contados a partir de la terminación de la relación arrendaticia.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
El 22 de diciembre de 2004, el a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del valor en que se estimó la demanda, sin lugar la compensación opuesta por la demandada, sin lugar la reconvención, sin lugar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y con lugar la demanda por desalojo. No obstante el contenido del dispositivo, en la motivación de la sentencia, el a-quo señaló que en el caso de marras sí había operado la tácita reconducción, por lo que aparece como un error de trascripción cuando declaró: “Sin lugar la tácita reconducción del contrato“, siendo lo correcto que la declaró procedente. En consecuencia, se condenó a la demandada a entregar el inmueble dado en arrendamiento, a pagar a la actora la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero a julio de 2004, así como las cantidades que se siguieran generando, hasta la definitiva terminación del presente proceso, calculados por el tribunal una vez quede definitivamente firme y se decrete la ejecución del fallo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicho fallo, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso ordinario de apelación en fecha 16 de marzo de 2005, el cual fue oído en ambos efectos por auto publicado el 21 de marzo de 2005.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 8 de abril de 2005, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
El juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 27 de junio de 2006, las partes quedaron notificadas de dicho avocamiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicada por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que le sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana IRSA MERCEDES RIVERO GARCÍA contra la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS, condenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que fue recibido, así como a pagar la cantidad de Bs. 1.190.000,ºº por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar por la demandada, así como los que se siguieran venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y la correspondiente condenatoria en costas, por haber resultado vencida en la litis. Declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada, sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda, sin lugar la compensación alegada por la demandada y sin lugar la tácita reconducción del contrato.
La controversia planteada por la actora, se fundamenta en el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas por ésta en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 12 de mayo de 2000, el cual cursa en copia certificada a los folios 8 al 13 del presente expediente. El referido instrumento, se tiene por reconocido por la demandada, contra quien se hizo valer, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
La demandante sostuvo que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio de 2004, ambos inclusive; a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,ºº) mensuales, es decir, en total adeuda la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,ºº). Adujo que el contrato es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Negó haber incumplido su obligación de depositar las cantidades dadas en garantía por la arrendataria en una cuenta de ahorro, y que se encontrara obligada a reintegrar dichas cantidades y los intereses, antes del período y verificadas las condiciones previstas en la cláusula noventa del contrato. Mientras que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos antes señalados, alegando que sólo son cuatro meses los que deben tenerse como insolutos. Demandó la compensación de las sumas señaladas como adeudadas con las cantidades pagadas por ella por concepto de gastos de condominio y los intereses devengados por dichas cantidades a la tasa del 3% anual. Asimismo, demandó el pago de los intereses de la cantidad entregada como depósito y los intereses devengados por dichas cantidades.

La demanda se fundamenta en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, dado que es un hecho controvertido que el contrato sea a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, este sentenciador, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo exclusivamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, considera necesario establecer, si el contrato suscrito y reconocido por las partes, es a tiempo determinado o indeterminado, para precisar los efectos procesales que tal circunstancia acarrea en este proceso con respecto a la pretensión de la parte actora.

En este sentido, al analizar la cláusula segunda se observa que las partes establecieron que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de siete (7) meses, contados a partir del 15 de mayo de 2000, prorrogables previa notificación de la arrendadora. En el entendido que el contrato venció el 30 de diciembre de 2000.
Quien suscribe tiene la convicción que la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento bajo análisis, fue que éste se rigiese por un término fijo, con la posibilidad de emplear prórrogas sucesivas previa notificación de la arrendadora, donde manifestase a la arrendataria su voluntad de prorrogarlo en las formas y condiciones que allí se establecen. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora requirió la desocupación del inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las causales de desalojo de los inmuebles arrendados bajo contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Este juzgador estima, como quiera que ninguna de las partes consignó en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que existió manifestación de la arrendadora de prorrogar el contrato mediante la notificación a la que se refiere la cláusula comentada, debe interpretarse en el caso de marras, la ocupación continuada de la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, sin que existiere oposición por parte de la actora en su permanencia, trajo como consecuencia la continuación de la relación arrendaticia en las mismas condiciones pactadas pero a tiempo indeterminado, como consecuencia de lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil, y así se decide. De conformidad con lo anterior, este juzgador desecha la defensa plateada por la demandada, relativa a la improcedencia de la presente demanda, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, al haber operado la tácita reconducción.

En cuanto a la impugnación del valor de la demanda, debe acudirse a la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en los casos de demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando los cánones de un año. En el caso de marras, la parte actora estimó la demanda en un monto, incluso menor al establecido en la norma citada, por lo que mal podría recaer en el supuesto de excesiva. En consecuencia, se desecha la defensa formulada por la demandada, y se tiene como válida la estimación que hiciere la actora en su libelo, y así se decide.

Definida así la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda principal, este juzgador observa que en la cláusula tercera se estableció lo siguiente: “El canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,ºº) mensuales, más los gastos mensuales de condominio, cantidades que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad a LA ARRENDADORA o a quien esta indique, por mensualidades anticipadas y consecutivas los días quince (15) de cada mes de arrendamiento, la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la desocupación inmediata del inmueble, así como también la resolución del contrato, y los gastos que se causaren por este procedimiento serán por cuenta exclusiva de la arrendataria.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la cláusula citada se desprende claramente, que la oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento son los primeros quince (15) días de cada mes y no los días 30 de cada mes, como pretende hacerlo valer la demandada, ya que por virtud de la tácita reconducción, el contrato sigue vigente en los términos y condiciones originales. En consecuencia, se desecha la defensa formulada por la parte demandada, respecto a la oportunidad en que debe tener lugar el pago.

El artículo 1.354 del Código Civil, prevé que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso de marras, la actora ha cumplido con su carga probatoria, al consignar las copias certificadas del contrato de arrendamiento del cual se evidencia la obligación de la ciudadana Mirna Isabel Campos de pagar los cánones de arrendamiento, en la cantidad antes indicada y en la oportunidad pactada en el contrato. Sin embargo, de las actas que conforman el expediente no se desprende ninguna prueba tendiente a demostrar que la arrendataria pagó dichas cantidades o que operó alguna causal de extinción de dicha obligación. En este sentido, si bien la compensación constituye una forma de extinción de las obligación, el pago de los gastos de condominio a los que se obligó la demandada en el contrato, no contravienen ninguna disposición legal, ni son contrarias al orden público, de modo que por vía de la autonomía de la voluntad las partes,podían establecer el modo de pagar los cánones de arrendamiento. El fundamento del anterior razonamiento, se encuentra en el artículo 1.592 del Código Civil que establece, entre las obligaciones del arrendatario, el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. El único requisito que exige la ley es que se trate de un precio determinado o determinable. Aunado a lo anterior, la posesión ejercida por la arrendataria, tiene la característica de reconocer la existencia del propietario en nombre y por cuenta de quien se posee. La demandada en su condición de poseedora precaria pudo pactar con la arrendadora, en caso de confundirse esta con la persona del titular de la propiedad, que el precio arrendaticio comprendiera una cantidad determinada más los gastos de condominio, tal como lo prevé la cláusula tercera, sin que dicho pacto se encuentre viciado de nulidad o pueda dar lugar a la compensación argüida por la demandada. En consecuencia, se desecha la defensa de la compensación como un modo de extinción parcial de la obligación de la arrendataria, y así se decide.

Como quiera que las planillas de pago pasadas por el administrador y consignadas en el expediente por la demandada, folios 53 al 70, no constituyen prueba de la extinción de las obligaciones de la arrendataria discutidas en este juicio, las mismas se desechan por ser impertinentes e inconducentes. De conformidad con los razonamientos expuestos, este juzgador estima que la demandada no cumplió con la carga de demostrar el hecho extintivo de su obligación, por lo que debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el desalojo del inmueble arrendado y su entrega libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido, y así se decide.
Siendo legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa del desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc, este juzgador estima procedente la condenatoria al pago de Bs. 1.190.000,ºº por los meses de enero a julio de 2004, a razón de Bs. 170.000,ºº cada uno, más los que se sigan generando calculados de la misma forma, por lo que este juzgador en concatenación con la pretensión deducida, condena a la demandada a pagar dichas cantidades así como las costas del juicio, y así se decide.

Llegada la oportunidad para resolver la reconvención planteada por la demandada, este juzgador observa que la misma tiene por objeto que la suma entregada por la demandada por concepto de depósito en garantía de las obligaciones del arrendamiento por disposición de la ley genera intereses. Que no obstante ello, las partes establecieron en la cláusula novena lo siguiente: “Novena: (…) Dicho depósito le será reintegrado una vez terminado el contrato y devuelto el inmueble a satisfacción de LA ARRENDADORA. Dicha cantidad dada en depósito no devengará intereses.” (Resaltado del Tribunal). Habida cuenta de lo allí indicado, debe procederse a la revisión del artículo 23 de la ley de Arrendamientos, que expresamente señala para los casos en que se constituya depósito dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, deberá colocarse en una cuenta de ahorros de una entidad financiera, se acumularan a la suma de dinero depositada, los cuales serán a favor del inquilino. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, estima este juzgador que la cláusula antes referida es parcialmente inaplicable, en cuanto a la negativa que la cantidad entregada en depósito devengue intereses, pues este es un derecho a favor del arrendatario, protegido por el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, como quiera que por efecto de la declaratoria ha lugar de la pretensión de desalojo ejercida por la actora, se tiene resuelto el contrato de arrendamiento, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la nulidad de dicha cláusula, y así se decide.
En caso de no abrir la referida cuenta de ahorros, la actora quedaría obligada a pagar al arrendatario los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato, fijada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, como quiera que según la cláusula citada, dicha obligación se hace exigible una vez terminado el contrato y una vez devuelto el inmueble a satisfacción de la arrendadora, y siempre que la arrendataria se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, este juzgador estima improcedente la pretensión de la demandada reconviniente, ya que si bien en este mismo fallo se ha ordenado el desalojo del inmueble, por encontrarse la arrendataria insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que ello deriva en la resolución del contrato y por consiguiente, el nacimiento de la obligación de entregar el inmueble y pagar las cantidades declaradas como insolutas dentro del término de ejecución de la sentencia. En este asunto, mal podría demandarse el cumplimiento de una obligación sometida a condición, si ésta aún no se ha producido, ya que el reintegro del depósito está supeditado a la devolución del inmueble a satisfacción de la arrendadora. Para el caso en que la inquilina se encuentre solvente en todas sus obligaciones, luego de haber entregado el inmueble, será procedente dicho reclamo el cual deberá ejercerse a través de los mecanismos procesales previstos en la ley. En virtud de lo antes expuesto, este juzgador desecha la pretensión de reintegro y nulidad ejercidas por la demandada, y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Azuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que se confirma el fallo apelado. En consecuencia: se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana IRSA MERCEDES RIVERO GARCÍA contra la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS, ambas partes ya identificadas suficientemente en este mismo fallo, condenándose a la demandada a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, constituido por “el apartamento distinguido con el Nº 15-C-7, piso 15 del Edificio Turpial ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, conjunto residencial “El Encanto”, 3ra Etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda; y su respectivo puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio identificado con el Nº 15-C-7.” Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor y que fueron demandados como insolutos, correspondientes a los meses de enero a julio de 2004, y los que se sigan causando hasta entrega del bien, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MIRNA ISABEL CAMPOS.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _:30 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj