REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: ciudadana CLARA BUDNIK SINAY, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 3.836.427-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.719.541, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.707.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PARROQUIA, HOY VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Exp. 11.705

Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CLARA BUDNIK SINAY contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 1998, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgada por su juez natural, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad.

ANTECEDENTES

La pretensión constitucional que ocupa la atención de esta instancia, está referida a la presunta violación constitucional emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 1998, por la cual el tribunal de municipio declaró parcialmente con lugar una demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpuso el ciudadano Ovidio Rondón Boada contra los ciudadanos Ester Gélfenstein de Rodríguez y Alberto Villalón Galdamés, condenando a éste último a la entrega del bien vendido, afectando así los derechos que como copropietaria tenía presuntamente la accionante sobre el apartamento objeto del juicio, distinguido con el Nº 116 y se encuentra ubicado en el piso 11 del Edificio “Residencias Unión” situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya titularidad ostentaban en una comunidad ordinaria y con un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo, el ciudadano Alberto Villalón Galdamés, condenado por la sentencia presuntamente lesiva, y la ciudadana Clara Budnik. La presunta violación se contrae al hecho que la sentencia de referencia fue dictada en un proceso donde no participó un sujeto procesal llamado – en decir de la accionante - necesariamente a comparecer en él, vale decir, la ciudadana CLARA BUDNIK SINAY en su carácter de comunera del inmueble antes identificado. Afirma la accionante tener derechos sobre el inmueble que fue objeto de la sentencia dictada por el tribunal de municipio, y que como tal, debió ser notificada a los efectos de ejercer su derecho a la defensa en el referido juicio, cuestión que no ocurrió, y por tanto se le violó su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgada por su juez natural, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 20 de julio de 2006, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, a la cuyo acto no asistió la parte accionante, declarando el tribunal el desistimiento tácito.

DEL DESISTIMIENTO TÁCITO

En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional el tribunal puntualizó lo siguiente:

“Prevé el artículo 335 de la Constitución Nacional: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (cursivas nuestras). Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca en la motivación del presente fallo, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), conforme la cual consideró que, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.

En el caso sub iudice, del examen de las actas procesales, se constató la falta de comparecencia de la quejosa CLARA BUDNIK SINAY, a la audiencia oral y pública. Adicionalmente, debe señalar el tribunal que en los hechos alegados, no se aprecia que resulte afectado el orden público, supuesto previsto por la jurisprudencia anteriormente citada para no dar por terminada la acción de amparo constitucional y para cuyo evento debe el Juez inquirir acerca de los hechos alegados. Por lo tanto, debe asignársele a la ausencia del quejoso a la audiencia constitucional, la consecuencia jurídica de declarar terminada la acción de amparo constitucional que incoara contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 1998, por la presunta conculcación de la tutela judicial efectiva, el derecho a ser juzgada por su juez natural, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”

Una vez más el tribunal ratifica el criterio adoptado en la audiencia referida, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una renuncia tácita al interés que lo motivo a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional, y al no desprenderse una violación de orden público que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo y así se declara.

Con relación al escrito presentado por la Fiscalía en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse tomando en cuenta la naturaleza de la presente decisión y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento de amparo iniciado por la ciudadana CLARA BUDNIK SINAY contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, hoy Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 1998.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en siendo las________

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/jigc.
Exp. No. 11.705