LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.11.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YUBIRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.380, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.656.
ACTO RECURRIDO: Auto publicado el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 12606
ANTECEDENTES
El presente recurso fue ejercido por la abogada YUBIRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.656, actuando en nombre y representación del ciudadano, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2002, y luego del sorteo respectivo, fue asignado a este Juzgado, el cual lo dio por recibido el 14 de julio de 2006, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para emitir su pronunciamiento respectivo.
Se interpuso recurso de hecho contra la providencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de abril de 2006, la cual niega la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado de origen y niega la apelación ejercida por la apoderada judicial del mencionado ciudadano contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 10 de abril de 2006 donde se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que el recurso de hecho, es una figura prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual consagra: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Al respecto, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, define el recurso de hecho de la siguiente manera: “El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación” (Negrillas del Tribunal)
De la anterior definición, se desprende que esta acción esta dirigida contra la negativa del juez a oír una apelación o a haberla oído en un solo efecto. Por lo tanto nos encontramos en el supuesto contenido en la norma transcrita. Así, consta de las copias certificadas del expediente Nº AP31-V-2005-000145, que en fecha 3 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. contra el aquí recurrente. En fecha 10 de abril de 2006 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas a la parte demandada.
Dado que el hecho generador de la controversia es la negativa del Juzgado de la causa en oír la apelación con fundamento en lo siguiente: “En atención al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, declara improcedente dicho recurso, ya que del texto del mismo se desprende la inapelabilidad de las decisiones dictadas en ocasión a la interposición de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria supra señalada, y así expresamente se decide.”, este juzgador estima pertinente analizar el contenido de la norma en comento.
En este sentido, prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
En el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de origen se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º, se entienden a derecho las partes para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.”
Habida cuenta de lo anterior, estima este juzgador que el supuesto de hecho contemplado expresamente en la norma revela una completa identidad con los hechos demostrados en autos mediante las copias certificadas del cuaderno principal de la causa consignadas ante este Tribunal, las cuales surten plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por consiguiente, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial es de aquellas que, en virtud del contenido de su dispositivo, han sido expresamente excluidas de ser impugnadas por vía del recurso ordinario de apelación, por disponerlo así nuestro legislador. De la simple aplicación del silogismo jurídico del cual nace la presente decisión, se puede colegir que, independientemente que la sentencia hubiere sido publicada luego del lapso de su diferimiento, la negativa a oír la apelación se habría producido de igual forma, por disposición expresa de la Ley. En virtud del análisis que antecede, este tribunal considera forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada Yubiry Sánchez Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, ya identificado, contra el auto publicado el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado en 10 de abril de 2006.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _:30 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/mapj
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