REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

CARACAS, 21 DE JULIO DE 2.006.
196º Y 147º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:

Vista la solicitud de medida formulada por el abogado HERNAN RAFAEL RAUSEO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.609, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TOMACA TOURS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 24, tomo 61-A-Pro; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588, ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil; este despacho a los fines de decidir respecto de la cautela solicitada observa: el embargo consiste en que “ A pedido de parte, el juez se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.
La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso específico de la medida de embargo preventivo, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 supra transcrito, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de embargo preventivo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma, sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de embargo preventivo antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal NIEGA la solicitud de cautela y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCIA GANDICA
EXP. 2.006-12875
HAS/LGG/ama