REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano SILVIO VELANDIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 231.748.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TROPICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 15-A-Pro, en fecha 20 de septiembre de 2002.
MOTIVO: NULIDAD DE ASMBLEA.
EXPEDIENTE: Nº 2003-8619.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, y posteriormente reformado el 10 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL V. ARDILA, en su carácter de apoderados de la parte actora, ciudadano SILVIO VELANDIA RAMIREZ, que fue admitida en fecha 10 de marzo del mismo año, y en el mismo auto se ordeno la citación de la parte demandada, ADMINISTRADORA TROPICAL C.A., en la persona del ciudadano SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE.
En fecha 9 de mayo de 2006, comparecen los abogados CARLOS VELANDIA SANCHEZ y LEIDER MACÍAS DE VELANDIA, con el fin de consignar escrito mediante el cual exponen que las partes convinieron en dar por terminado el juicio y la parte actora desiste del procedimiento y de la acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, la parte actora, plenamente identificada, desiste del procedimiento y de la acción. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/gabby
EXP Nº 2003-8619
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