REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN). Caracas, 20 de julio de 2006.-

Años 196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de mayo del presente año por el abogado FREDDY SUÁREZ, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita la representación de la empresa demandada PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A, dando de esta forma cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 24/03/2006, por lo que procede a pronunciarse sobre el escrito consignado por el apoderado de la demandada en fecha 06/03/2006, de la siguiente forma:
De una lectura del documento y de las actas del expediente se evidencia que en fecha 24/11/2004, el co-apoderado de la demandada Abg. RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, presentó escrito en el cual esgrime una serie de alegatos y solicitudes y el punto denominado “del incumplimiento en los deberes de la defensor ad litem y del fusilamiento procesal de la voluntad de la pretensionada por quien no tenía facultades para disponer del derecho en litigio” es semejante al aquí planteado, con la sola diferencia de que fundamenta su solicitud la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de Abril de 2005.
Respecto a la solicitud realizada por el abogado FREDDY SUÁREZ, de “declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente hasta la fecha de la presentación del escrito, decretando la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo Defensor Adlitem a su representada y que se ejerza eficazmente su defensa, advirtiéndole al Ejecutante el criterio vinculante invocado, constituiría un abierto desacato”. El Tribunal Observa que los alegatos aseverados fueron decididos por éste Tribunal en fecha 08/03/2005, en virtud de la solicitud realizada por su co-apoderado, declarándose Sin Lugar la Reposición de la Causa; y en anterioridad a que se dictara la decisión del máximo Tribunal (14/04/2005), por lo que, además de haber dictado la correspondiente decisión que impide al Juzgador pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, en caso de poder hacerlo, no sería posible aplicar el nuevo criterio retroactivamente., en consecuencia, se niega la solicitud de Reposición de la Causa invocada en fecha 06/03/2006, por el apoderado judicial de la parte demandada supra señalado, por cuanto la Jurisprudencia invocada es de fecha posterior a la sentencia dictada, no pudiéndose aplicar dicho criterio de forma retroactiva. Así se decide.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.
MHG/YR/mff
Exp, 02176