REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 00962. DECISION INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil Bancaria de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1986, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO BORTONE ALCALA, RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SANCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DIAZ FERMIN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUAREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA y ELBERTO SARDI DIAZ, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 823.955, 10.339.428, 7.352.178, 9.908.835, 9.459.531, 9.605.239, 5.963.047, 11.308.616, 6.392.110, 6.334.834, 12.688.110, 7.102.277 y 4.116.170 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 577, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, y 81.884, respectivamente.

DEMANDADOS: COMPLEJO AGROTURISTICO HATO JACUQUE, C.A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 9 de octubre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 6-A y cuya ultima modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA y FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.491, 12.472 y 50.520, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
En fecha 2 de octubre del año 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SATURNINO ALBERTO VASQUEZ BELLO, presentó oportunamente escrito de cuestiones previas junto con oposición a la intimación, invocando la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo texto legal, razonando que en el libelo o escrito de la solicitud el apoderado actor no expresó con claridad y precisión el saldo deudor que constituye su pretensión pecuniaria, a que se contrae el literal A) del referido escrito libelar, por cuanto no indicó los montos de las cuotas de capital e intereses dejados de pagar por su mandante y solo señaló los trimestres a que correspondían las supuestas cuotas insolutas, siendo imposible ante esa omisión determinar mediante una operación aritmética de suma y resta el saldo capital, en virtud de tratarse de dos (2) préstamos con montos globales diferentes, cuotas de montos periódicos trimestrales y alternos diferentes, además de plazos de pagos parciales y totales distintos; aseveró que tampoco indicó que alícuota, fija o variable, de tasa activa de intereses convencionales que se le aplicó al saldo deudor de capital prestado para determinar el monto de intereses convencionales a que se contrae el literal B de dicho capitulo libelar, porque si se estableció que dichos intereses podían o debían ser reajustados periódicamente, debió demostrarse como se había hecho ese ajuste si fuere el caso, tratándose como en efecto se trata de dos (2) préstamos hipotecarios con tipos de tasas de interés diferentes (18,75 % y 18% y ajustable); además que tampoco indicó el porcentaje o alícuota aplicado por intereses moratorios para llegar a la suma indicada en el literal C del mismo capitulo III, no obstante poder alegar que es lo indicado en los documentos de préstamos, su obligación era señalarlo expresamente, sin que valga alegar que está impreso en un impugnado “cuadro”, pues con esa omisión infringió su obligación de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho exigidas en el numeral 5º del articulo 340 , afirmando con propiedad que el actor sólo reflejó o expresó las conclusiones o saldos dinerarios a intimarse, luego de hacerse asimismo una interna operación de cálculo. Infiriendo igualmente que los defectos u omisiones a que se contrajo la solicitud de la demanda le impedían a su mandante hacer una acertada defensa acerca de la pretensión del actor, pidiendo al Tribunal declarara con lugar la cuestión previa opuesta, condenando al actor al pago de las costas procesales.
II
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Opuso el apoderado de la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma, contemplado en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razonado que no se llenaron en el libelo de demanda los requisitos que indica el articulo 340 del mismo texto legal, por cuanto no se expresó con claridad y precisión el saldo deudor que constituye su pretensión pecuniaria a que se contrae el literal A del capitulo III del escrito libelar, puesto que no indicó los montos de las cuotas de capital e intereses dejados de pagar por el demandado, señalando solamente los trimestres a que correspondían las supuestas cuotas insolutas, resultando imposible ante esa omisión determinar mediante una operación aritmética el saldo de capital, en razón de que se trató de dos (2) préstamos con montos globales diferentes, de plazos de pago parciales y totales distintos, no indicó que alícuota, fija o variable, de tasa activa de intereses convencionales aplicó al saldo deudor de capital prestado para determinar el monto de los intereses convencionales a que se contrajo el literal B, por qué si se estableció que los intereses podían ser reajustados periódicamente, el Banco debió demostrar como hizo el ajuste si fuese el caso, tratándose como en efecto se trató de dos (2) préstamos hipotecarios con tipos de tasas de interés diferentes ( 18.75% y 18% y ajustable), que tampoco indicó el porcentaje o alícuota aplicado por intereses moratorios para llegar a la suma indicada en el literal C del mismo capitulo III, alegar que era lo indicado en el documento de préstamo, su obligación era señalarlo expresamente, sin que valiera alegar que esta impreso en un impugnado cuadro, infringiendo de esa manera su obligación de expresar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones a que se contrae el numeral 5º del articulo 340 ejusdem, afirmando que el apoderado actor solo reflejo o expreso en el libelo las conclusiones o saldos dinerarios a intimarse, luego de hacer una interna operación de cálculo.
Este Juzgado al respecto observa:
Que el artículo 664 Parágrafo único del Código de Procedimiento Civil establece: “ Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo único del Artículo 657”.
Por otro lado el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem estatuye que: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …(Omissis...)”
A tenor de las normas antes transcritas, cuando la demanda tiene por objeto el pago de una sumas de dinero, como es el caso de autos, debe especificarse la cantidad debida de los intereses vencidos si los hubiere, los intereses por vencerse si se demandan, indicando el tipo, la tasa y el lapso durante el cual se han computado.
Del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante en el petitorio expuso:
A) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 99.923.338,24), por concepto de Capital, correspondiente al préstamo original y su ampliación.
B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 45.152.758,26), por concepto de los intereses convencionales generados por el préstamo original y su ampliación desde el día 30 de septiembre de 1997, hasta el 15 de mayo de 1999.
C) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.588.913,23), por concepto de intereses moratorios generados por el referido préstamo y su ampliación desde el día 30 de septiembre de 1997, hasta el día 15 de mayo de 1999.
Montos éstos que en su totalidad alcanzan a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 148.665.009,73).
Ahora bien, es importante destacar que el escrito de solicitud de ejecución hipotecaria, no puede separarse por capítulos, aislando su contexto. Es así como en el folio dos de las actas procesales se constata que la suma de Bs. 5.198.454, 52 fue calculada a la tasa del 18,75% anual, en caso de mora, se pactó un tres por ciento adicional a la tasa vigente para el momento. Al folio 4 se hace referencia a la ampliación del crédito a Bs 40.000.00,ºº calculándose el monto de la cuota a la tasa activa preferencial del 18% anual.
De lo anteriormente se desprende, que efectivamente la accionante en su escrito señaló los montos que aspira le sean pagados y el concepto que se les atribuye, estableciendo la forma de cálculo de dichos conceptos y la procedencia de los resultados obtenidos, como se ha explicado retro.
Aunado a lo anterior , la explicación de la fórmula matemática que empleara para determinar el cálculo de los intereses demandados, se encuentra plasmada en el documento constitutivo del préstamo y su ampliación marcado “B” (f.16) y marcado “C” (f.22), explicándose al señalarse en relación a los intereses que:
“La cantidad de dinero devengara intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a la tasa del dieciocho como setenta y cinco por ciento (18.75%) anual, tasa activa que representa el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa activa que cobra normalmente el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la cual podría ser ajustada periódicamente y ha sido fijada dentro del marco de la legislación vigente. En consecuencia, si ésta es modificada, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. tendrá derecho a cobrarle a su representada en retribución por el uso del presente crédito, a la tasa máxima de interés permitida (…) En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones (…)”

En este mismo orden de ideas, de los folios veintinueve (f.29) y treinta (f.30), cursan estados de cuenta emitidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. de los cuales se constata una variación en la tasa indicada en el escrito libelar que se indicó sería variable, como lo indica el texto del documento de préstamo y su ampliación, en tal virtud, se declara improcedente la Cuestión Previa de Defecto de Forma. Y así se establece.
Respecto a la oposición planteada, y las impugnaciones, el Tribunal se reserva la oportunidad legal pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento, por lo que proveerá por separado una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 242, 243, 346 ordinales 6º en concordancia con el 340 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA opuesta en el juicio incoado por EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil COMPLEJO AGRO TURISTICO HATO JACUQUE C.A., identificados en la primera parte de esta decisión
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio privado de la Juez, quien suple voluntariamente la omisión del Órgano competente de proveer lo necesario a los fines de prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las decisiones puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
NOTIFIQUESE, a los fines de la continuación del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del Dos Mil Seis (2006), Años: 196º y 147º.
LA JUEZ ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ. LA SECRETARIA TITULAR,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE ( 1:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

YAMILET ROJAS.

Exp. No. 00962.
MHG/YR/Marlene