República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



SOLICITANTE: Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.749.606.

ABOGADA
ASISTENTE DE
SOLICITANTE: Dra. Adrice rosal Flores, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.585.


MOTIVO: Rectificación de Partida de Acta de Defunción.



- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día diez (10) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003) por la ciudadana Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez, ante identificada, debidamente asistida de abogado. Solicitó se procediera a rectificar acta de defunción de su madre, fundamentando tal petición en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:

La cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Defunción de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, del Año 1993.

Que el Acta levantada con tal ocasión, quedó inserta bajo el N° 336 del día veinte (20) de abril de 1.993 y que en la misma se hace mención que la Ciudadana Edda Lourdes Ramírez de Velásquez dejo tres (03) hijos de nombres Crisedda Lourdes, Carol Josefina y William Alberto, siendo incorrecto: Carol Josefina y William Alberto, toda vez que lo correcto es que dejo una (01) hija de nombre Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez,

Que por ello solicita sea rectificada el acta de Defunción de su madre y sea subsanado el error que presenta al colocarse como hermanos a Carol Josefina y William Alberto puesto que ellos son hermanos de crianza de Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez Que a tales efectos consigna Partidas de nacimiento de la solicitante y sus hermanos de crianza, así como también partida de nacimiento de los padres de la peticionante, a los efectos probatorios.

Fundamenta su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de de función cuya rectificación pretende, hubo error al momento de señalar como hijos de la ciudadana Edda Lourdes Ramírez de Vásquez a Carol Josefina y William Alberto y, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha acta, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “...falleció Edda Lourdes Ramírez de Vásquez, Cédula 3.569.699, de cuarenta y seis años de edad, del hogar, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Hija de Reinalda Ramírez de Valderrama, de setenta y cuatro años de edad, del hogar, natural de Tovar, Estado Mérida, casada con Cristóbal Vásquez, de cincuenta años de edad, mecánico natural de Barquisimeto, Estado Lara, deja tres hijos de nombres: Crisedda Lourdes, Carol Josefina Y William Alberto Vázquez Ramírez ,...”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de ella y sus hermanos de crianza, así como acta de matrimonio de sus padres, las cuales no fueron impugnadas se les asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió un error de trascripción al momento de señalar como hermanos de la solicitante a Carol Josefina y William Alberto al momento de la elaboración del acta de defunción correspondiente a la ciudadana Edda Lourdes Ramírez de Vásquez, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento del Juez que suscribe.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez. Así se declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de rectificación de Partida de Defunción formulada por la ciudadana Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez ya identificada, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Crisedda Lourdes Vásquez Ramírez y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de la ciudadana Edda Lourdes Ramírez de Vásquez y, donde aparezca: deja tres hijos de nombres, CRISEDDA LOURDES, CAROL JOSEFINA Y WILLIAM ALBERTO VASQUEZ RAMIREZ deberá decir: deja una (01) hija de nombre CRISEDDA LOURDES VASQUEZ RAMIREZ, partida ésta que fuera expedida el día veinte (20) de abril de 1.993 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador, según se desprende de Acta inscrita en los libros respectivos bajo el N° 336.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/Verónica.-
Exp. N° 04-02036.-